En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IRIS YANET DURAN LINARES y EGLYS IDANIA ANGULO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.364.149 y 15.444.625.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS V. TORREALBA y ANA DÓRAZIO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.783 y 104.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/01/2004, bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 23 de octubre de 2009 a continuación siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La apoderada de la parte actora en el libelo manifestó que en fecha 09/09/1999, ingresa la Sra. IRIS YANET DURAN LINARES, y en fecha 24/03/2005, ingresa la Sra. EGLYS IDANIA ANGULO DURAN, a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL).

Señalaron que se desempeñaron en el cargo de Madres Formadoras, que cumplían un horario de lunes a viernes de cuatro (04) horas y medias diarias, 7:30 a 12 m.

Señalo que cada Madre Formadora tenía a su cargo 13 niños, con una matricula de 26 niños. Que su salario devengado se mantenía por debajo del salario mínimo vigente.

Alegaron que la actora IRIS YANET DURAN LINARES, tenía una duración de siete años (07) y diez (10) meses con seis (06) días, y que la Sra. EGYS IDANIA ANGULO DURAN, tenía un periodo de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días de trabajo ininterrumpidos.

Que en fecha 11/09/2006, interpusieron una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, con los fines de reclamar el pago de Cesta Ticket, diferencias de salarios y bono vacacional. Señalo que no llegaron a ningún acuerdo, que continuaron laborando hasta el día 15/07/2007, que la ciudadana Rosa Nereida Sosa, les participa que van a cerrar el Preescolar y prescindir de sus servicios, sin justa causa.

Que ante el incumplimiento de la demandada en pagarle las prestaciones sociales es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar los siguientes conceptos:

IRIS YANET DURAN LINARES

1.- Utilidades (Art. 174 LOT):………………………….…Bs. 5.717, 76
2. – Vacaciones Fraccionadas:….…………………….…Bs. 2.084, 61
3. – Diferencia Salarial:…………………………………...Bs. 2.245, 90
4.- Antigüedad:…………………………………………….Bs. 5.762, 77
5.- Intereses sobre prestaciones:………………………Bs. 2.293, 58
6.- Indemnización (Art. 125 LOT):…………….………Bs. 3.251, 73
7.- Indemnización Sustitutiva Preaviso:……………Bs. 1.300, 69
TOTAL:……………………………………………Bs. 22.657, 04


EGLYS IDANIA ANGULO DURAN

1.- Utilidades (Art. 174 LOT):………………………….…Bs. 2.996, 49
2. – Vacaciones Fraccionadas:….…………………….…Bs. 1.251, 92
3. – Antigüedad:……….…………………………………...Bs. 2.318, 19
4.- Intereses sobre prestaciones:………………………Bs. 297, 46
5.- Indemnización (Art. 125 LOT):………………………Bs. 1.300, 69
6.- Indemnización Sustitutiva Preaviso:………………Bs. 1.300, 69
TOTAL:…………………………………………………Bs. 9.465, 44

La apoderada judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que la ciudadana IRIS YANET LINARES, haya comenzado a prestar sus servicios el 09/09/1999 en FUSEL, igualmente la ciudadana EGLYS IDANIA ANGULO, que es falso que haya prestado sus servicios para FUSEL el 24/04/2005. Y que ambas hayan sido despedidas el 15/07/2007.

Señalo que lo único que unió a las demandantes con FUSEL, fue una relación de índole social, que recibían una contribución solidaria por lo que no puede hablarse de ingreso y de egreso ya que constituye características de una relación de trabajo.

Igualmente negó, rechazo y contradijo que las demandantes hayan devengado un salario por debajo del salario mínimo vigente, que lo que percibían era una colaboración solidaria en atención a la ayuda que prestaban en los Preescolares no convencionales. Que por ese motivo FUSEL destinaba la colaboración solidaria mensual de Bs. 400, 00, que de ninguna manera pudiera de tratarse de salario ni de remuneración.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que se les adeude a las demandantes por concepto de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso y por diferencia salarial.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la naturaleza de la relación existente entre las partes:

Con respecto a la existencia de la relación de trabajo las actoras señalaron en el libelo que prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida para la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL). Que se desempeñaron en el cargo de Madres Formadoras, que cumplían un horario de Lunes a Viernes de cuatro (04) horas y medias diarias, 7:30 a 12 m.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que las actoras, hayan prestado servicios personales para FUSEL, señalo que lo único que unió a las demandantes con FUSEL, fue una relación de índole social, que recibían una contribución solidaria por lo que no puede hablarse de ingreso y de egreso ya que constituye características de una relación de trabajo.

A los fines de decidir el presente asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Entonces, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En sintonía con lo anterior, también considera la Juzgadora importante señalar lo que la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, establece con relación a las cargas relacionadas con la presunción de existencia de la relación laboral:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que fue una relación de índole social, que recibían una contribución solidaria, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

Entonces a los fines de decidir este asunto, considera necesario quien sentencia analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del 55 al 59, constancias de trabajo emitidas por la Gobernación de Lara Secretaria General de Gobierno Dirección General Sectorial de Desarrollo Social, donde hacen constar que las ciudadanas IRIS YANET DURAN y EGLYS ANGULO DURAN, colaboran en condición de Madre Formadora del Preescolar No Convencional en el centro llamado “Los caracolitos”, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, Sector La Paz, Municipio Iribarren. Que devengaban una contribución solidaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) de fechas 03/11/1999; 24/10/2002; 11/08/2003 y 30/06/2006. Se observa que las mismas se encuentran firmadas por la Prof. Rosa Nereida Sosa, Presidenta de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL) y por la Coordinadora Prof. Rossy Cuicas Coordinadora Programa Preescolar No Convencional, y contienen el sello de la misma fundación. En la audiencia de juicio parte la demandada objeto las constancias por señalar que las mismas corresponden a pasantías y no pudieran demostrar relación de trabajo.

Al respecto, considera quien sentencia que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en forma legal por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Tales documentales demuestran la prestación de servicios de las actoras a favor de la demandada y si bien en el contenido de las mismas se aprecia que el mismo era prestado en un preescolar no convencional ello no desvirtúa la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe prueba de manifestación de la actora de conocer los límites de tal relación. Así se decide.-

Riela del folio 74 al 80, copia de Acta Constitutiva de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 08/01/2004. Se verifica en su Artículo Primero: el cual señala: que la Fundación como Institución sin fines de lucro, tiene por objeto la ejecución de planes, programas y proyectos sociales dirigidos a la población del Estado Lara.

A pesar de que tal documental le merece a la Juzgadora valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juzgadora observa que la demandada para conseguir y alcanzar los objetivos para los cuales fue creada debe valerse de personal tal y como lo reconoció su apoderada en la audiencia de juicio cuando señaló que tiene una nómina de personal, por ello esta instrumental tampoco desvirtúa la prestación de servicios de las actoras a favor de la demandada. Así se decide.-

Riela del folio 81 al 87, Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 15/12/2008 referida a la designación de las autoridades de la demandada la cual tampoco aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-.

Riela del folio 88 al 141, presupuesto 2004; presupuesto 2005; presupuesto 2006; presupuesto 2007; presupuesto 2008 de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL). Así como a los folios 142 al 159, se evidencia plan operativo Anual 2008 de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL). Con tales documentales la parte demandada pretende desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes alegando que lo que percibían las actoras como contraprestación de sus servicios era una colaboración que se obtenía de la partida presupuestaria No. 407 referente a Contribuciones y Donaciones y pro lo tanto no tenía carácter salarial.

Al respecto, observa quien sentencia que más allá de los trámites administrativos, en materia laboral privan situaciones o presunciones que favorecen la situación de las hoy actoras, pues a pesar de estas formalidades como se dijo “administrativas” con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre la formas o apariencias previstos en el Artículo 89 No. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que en realidad estaban percibiendo era la remuneración por el servicio prestado, ello aunado al hecho de que no existe medio de prueba que demuestre que desde el inicio de la relación las actoras conocían los términos y condiciones para los cuales fueron empleadas. Así se decide.-

Riela del folio 160 al 194, Descripción de las cuentas de egresos emanadas por Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Oficina Nacional de Presupuesto. Como se dijo anteriormente, estas documentales se refieren a trámites administrativos que no están suscritas por las actores, en consecuencia tampoco le resultan oponibles y no existe prueba en autos de que las mismas conocieran la forma de contratación y reconocieran una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.-

Además en la audiencia de juicio se le tomó la declaración a los siguientes testigos:

Compareció la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-10.779.008, quien al ser interrogada por la ciudadana Juez manifestó que conoce a las demandantes, mas no así a los representantes de FUSEL; que las conoce hace 10 años a las dos porque viven por donde ella vive, en el Barrio La Paz, y que ella llevaba a sus dos hijos al preescolar. Que tiene vínculo de amistad con las demandantes porque sus hijos fueron atendidos por ellas, que el preescolar se llamaba Caracolitos, que fue donde las conoció.

Seguidamente la parte promovente procedió a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó que compraba lo que se necesitaba, que no hacía donaciones, que se reunían dos o tres veces mensual, que costeaba los gastos de sus hijos, los útiles escolares.

A las repreguntas formuladas la testigo dijo entre otras cosas que: se considera beneficiaria del programa, pero no sabe que fuera algún programa del estado, que ella sufragaba los gastos de útiles escolares, y que su interés es todo a favor de Iris.

Compareció la ciudadana GUMERCINDA DE JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.426.631, quien al ser interrogada por la ciudadana Juez manifestó que conoce a las demandantes de la comunidad donde ella vive, que ella educó a su hijo cuando tenía 4 años ahora tiene 10, que no conoce a los representantes de FUSEL, que es amiga de Eglis, y que también es amiga de Iris, que las conoce como buenas ciudadanas.

Seguidamente la parte promovente procede a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó que: los útiles para su hijo los costeaba ella misma; que los representantes de los niños se reunían con la Supervisora una vez al mes, que su motivo para declarar es que sabe que son buenas personas y que le educaron a su hijo.

A las repreguntas formuladas la testigo dijo que entre otras cosas que: que se considera beneficiaria del programa; que no daba dinero, solo una colaboración al momento de inscribir a su hijo; que ha sabido que existen programas no en su comunidad, que el preescolar funcionaba en una casa de familia la de la Sra. Iris. Que ahora funciona con otro nombre José Antonio Sucre.

Compareció la testigo promovida por la demandada ROSSY DANIELLA CUICAS RIVERO; titular de la cédula de identidad número V-11.879.442, quien al ser interrogada por la ciudadana Juez entre otras cosas manifestó que conoce a las demandantes y a los representantes de FUSEL porque las primeras pertenecían al programa no convencional y a Fusel porque trabaja ahí como Asistente de Programa desde el 2006, que no tiene ningún vínculo de amistad ni de enemistad con ninguna de las demandantes y con FUSEL solo le presta sus servicios laborales.

Seguidamente la parte promovente procede a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó que: manifestó que conoce a las demandantes, así como a los representantes de fusel, porque empezó a trabajar para la Fundación como Coordinara Docente desde el 2001 al 2005, que su función era dar orientación a las madres cuidadoras a nivel pedagógico, por lo que se les daba una contribución solidaria; y que desde el 2006 le hicieron contrato como Asistente de Programa. Que desde el 2001 al 2005, no le fue pagado prestaciones sociales porque ella sabía que era una colaboración. Que la donación de dos mesas y dos sillas no era devuelto, que con dicho programa no convencional se benefician primeramente los niños, luego las madres cuidadoras, la comunidad y por último la Fundación.

A las repreguntas formuladas la testigo dijo entre otras cosas: que no sabe donde viven las demandantes; que los requisitos para ser madres cuidadoras era ser bachiller y les recomendaba realizar un curso de Auxiliar de Preescolar y un censo de niños; que dicho programa cierra por su visión educativa y tenía que ser pasada al Estado a quien le correspondía. Que a las madres cuidadoras no se les pagaba vacaciones, utilidades al año porque la labor desempeñada era una colaboración social para la comunidad.

La Juez procedió a interrogarlas y entre otras cosas respondió EGLIS ANGULO que empezó su relación con FUSEL porque su mamá trabaja allí. Que Fusel daba una colaboración de 2 mesas y 2 sillas, y que además les daba 140 Bs. primero, luego 200 y por último 240 bolívares mensual, indistintamente del número de niños.

Por su parte IRIS DURAN, entre otras cosas manifestó que inició su labor en 1999, que terminó por las vacaciones de julio y cuando se iniciaba el año escolar llegó la Coordinadora Docente manifestándoles que los programas habían cerrado, que nunca les pagaron utilidades, vacaciones. Que no le fue pagado 6 meses de trabajo, que el beneficio por la labor prestada era el pago.


La Juzgadora observa de la declaración de los testigos coinciden entre sí pues señalan que las actoras prestaban sus servicios en un preescolar no convencional con lo cual afirman la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún modo desvirtúan la naturaleza laboral de la relación. Así se decide.-

En consecuencia, quien sentencia declara que con las pruebas de autos se ha afirmado la prestación de servicios de las actoras para con la demandada y ésta no ha desvirtuado por ningún medio legal oponible a las demandantes la presunción de existencia de la relación de trabajo en los términos previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, con fundamento en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencia previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que entre las actoras y la demandada existió una relación laboral en los términos indicados en el libelo. Así se decide.-

Se declara que la relación se inició en fecha 09/09/1999, para la ciudadana IRIS YANET DURAN LINARES, y en fecha 24/03/2005 para la ciudadana EGLYS IDANIA ANGULO DURAN, hasta el 15 de julio de 2007 fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Visto lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo y evidenciadas como han sido practicas del patrono para evadir los compromisos de la relación laboral debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

No obstante lo anterior, en el presente caso, a pesar de ser procedentes todos los conceptos demandados, esto es, prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones de Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de conceptos ordinarios que devienen de la relación tal y como fue declarado anteriormente, con fundamento en el principio iura novit curia la Juzgadora declara que las cantidades demandadas no se ajustan a derecho pues siendo un hecho reconocido por las propias actoras que su jornada era de 4 horas y media diaria, los beneficios se deben corresponder a una jornada parcial y al salario que le corresponda a la misma y no al salario por la jornada completa tal y como se demandó. Así decide.-

Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues las trabajadoras no prestaban servicios la jornada completa sino en las mañanas; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 107.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.


En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a las trabajadoras por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo. Por lo tanto, los años en los cuales el trabajador no haya prestado servicios en esa cantidad de días, le corresponderá lo equivalente o proporcional para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la forma que se determinará en el presente fallo. Así se establece.-

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales se tomará en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de terminación (15 de julio de 2007) en la proporción que corresponda por la jornada declarada, conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello por la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Las utilidades o participación anual de los beneficios se deberán cuantificar sobre la base de 15 días al año. Las vacaciones se deberán cuantificar con base a los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la prestación por antigüedad, se deberá cuantificar los montos mensuales y anuales con base en el salario mínimo de cada período, incrementado con la alícuota del bono de fin de año y del bono vacacional. Los intereses generados por dicha cantidad se deberán cuantificar sobre la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento de la misma.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, la demandada deberá cancelarle a las actoras lo demandado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte se declara improcedentes las diferencia salariales demandadas porque la actora no señaló en base a que montos demandaba tal cantidad lo cual coloca en estado de indefensión a la demandada. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo:

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración las reglas establecidas para cada concepto anteriormente.

Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de Julio de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara


PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por las actoras IRIS YANET DURAN LINARES y EGLYS IDANIA ANGULO DURAN contra FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), y se condena a la parte demandada a pagar la prestación antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades y utilidades fraccionadas demandados; así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas las cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo que se ordeno a tal fin.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 02 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:45 a.m.


Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA


NJAV/lc.-