En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARIO SUÁREZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.210.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el nro. 62, Tomo 157-A, en fecha 21 de diciembre de 1987.
MOTIVO: Medida Cautelar Preventiva.-
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha 28 de julio de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fijó la celebración de la instalación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de octubre de 2008.
En la fase de juicio se han realizado diversas diligencias por parte del tribunal y de las partes suspendiendo la audiencia de juicio en varias oportunidades con la finalidad de alcanzar un posible acuerdo, sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible el mismo por lo que se fijó la audiencia para el día 10 de noviembre de 2009 por auto expreso publicado el 14 de octubre de 2009 (folio 206 pieza 2).
En fecha 23 de octubre de 2009 la parte actora presentó escrito, que fue recibido por ese tribunal el 26 de octubre de 2009 en el cual solicita medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
La parte solicitante fundamenta tal petición en el hecho de que la demandada ya no funciona en la sede natural y que actualmente funciona CASA GRILL, C.A. a quien además solicita se le declare patrono sustituto.
Estando en la oportunidad legal la Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
M O T I V A
En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, la Juzgadora señala que el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la representación de la parte demandante solicitó la medida con fundamento en que la demandada ya no funciona en su sede porque se efectuó la venta de sus activos de operación por parte de sus dueños originarios, quienes transmitieron la propiedad a la sociedad CASA GRILL C.A. quien además solicitan notifique del presente juicio como patrono sustituto.
No obstante lo anterior, en autos se evidencia en los recaudos acompañados por la propia solicitante que la operación mercantil a la cual hace referencia la actora fue debidamente participada al conocimiento público en un diario regional con lo cual se presume la buena fé de quienes intervinieron en tal transacción; con ello infiere la Juzgadora que se trata de una simple operación mercantil que no se puede leer como que la demandada se este insolventando, todo lo contrario si en algún momento presentó algún inconveniente financiero (que no ha sido demostrado en autos) con tal negociación lo que se infiere es que la demandada en caso de condenatoria pudiera tener la liquidez para cumplirla.
No consta en autos, que la demandada estuviere o pretendiere dilapidar el producto o beneficio que le trae tal negociación. Así se establece.-
Entonces, en virtud de que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión) exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que analizados las actas que conforman el asunto no se evidencian los dichos de la parte actora; es por lo que ésta Juzgadora niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.-
No obstante, conforme la otra petición solicitada por la actora relacionada con la notificación de la sociedad mercantil CASA GRILL, C.A. en la persona de su representante EMANUEL BRAZAO, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En los recaudos presentados por la parte actora que rielan del folio 214 al 232 de la pieza 2, se observa que el ciudadano EMANUEL BRAZAO compro los bienes activos de operación propiedad de la demandada en el presente asunto FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L.
Al respecto, la parte actora ha alegado una sustitución de patronos porque según sus dichos en el local donde funcionaba la demandada se encuentra en la actualidad funcionando la sociedad CASA GRILL, C.A.
Con fundamento en lo anterior se ordena notificar en esta instancia tanto al ciudadano EMANUEL BRAZAO y la sociedad CASA GRILL, C.A de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se ordena librar boletas a los prenombrados a los fines de que comparezcan a este proceso de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le hará saber que al décimo día siguiente a que conste en autos su notificación deberá consignar escrito de contestación y promueve las pruebas que a bien tenga a su consideración. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora conforme los fundamentos expresados en la pare motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se ordena notificar en esta instancia tanto al ciudadano EMANUEL BRAZAO como a la sociedad CASA GRILL, C.A de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 02 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sanchez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:05 a.m.
La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sanchez.
NJAV/njav.
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