REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NERVEDIS ARVEY GARAVITO BUSTOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.477.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO y LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 y 63.189.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA NUEVO SIGLO C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 59, tomo 25-A, de fecha 04/07/2002, hoy denominada NUEVO SIGLO S.A, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26/04/2006, y registrada ante esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 08/05/2006, bajo el numero 23 tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.697.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente juicio en fecha 16 de enero del 2004, por demanda incoada por el ciudadano NERVEDIS ARVEY GARAVITO BUSTOS, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, sin embargo por no haber alanzado acuerdo alguno se remitió el asunto a los tribunales de juicio correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 20 de octubre del 2009, lo da por recibido, posteriormente en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia para el 7 de diciembre del 2009.
En fecha 25 de noviembre del 2009, siendo las 11:25 a.m. comparecieron en forma voluntaria ambas partes, por la actora, el ciudadano NERVEDIS ARVEY GARAVITO BUSTOS, arriba identificado, asistido por la abogada, LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 63.189., y por la parte demandada FARMACIA NUEVO SIGLO C.A, concurrió el apoderado DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo en Nº 62.967, quienes señalaron que luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo, solicitando la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
El acuerdo alcanzado por las partes se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que en las características de la relación laboral está dentro de las exceptuadas del pago de horas extras, en virtud de que el accionante parte de un falso supuesto de trabajo ordinario en base a un máximo de 8 horas diarias, cuando por disposición legal de conformidad con los artículos 198, 201 de la Ley Orgánica del Trabajo tratándose de trabajo necesariamente continuos y por turno está permitida la duración de la jornada por mas de ocho horas diarias, así como lo establece los artículos 84 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este pedimento la médula de la presente demanda de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal que al encuadrarse la prestación de servicio en la referida excepción no habría lugar a reclamación alguna.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar, como BONIFICACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, al DEMANDANTE en este acto la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL (Bs.F. 14.000,00), mediante cheque Nro. 00055133, contra el Banco Provincial, a nombre de GARAVITO BUSTOS NERVEDIS ARVEY, de fecha 19 de 2009, NO ENDOSABLE.
TERCERO: La parte actora, el ciudadano GARAVITO BUSTOS NERVEDIS ARVEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.477.611, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, por lo motivos indicados en la presente acta.
El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados que se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano GARAVITO BUSTOS NERVEDIS ARVEY y la demandada FARMACIA NUEVO SIGLO C.A, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el lunes 30 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto s.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto S.
NJAV/ykbr.-
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