En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: EDGAR OSWALDO GIMENEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.791.400.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: JOSE ALIRIO TORRES HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569.
PARTE QUERELLADA: DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06/08/1984, bajo el Nº 173, Tomo 4-E.
M O T I V A
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 26 de noviembre de 2009 (folios del 01 al 12) en la cual denuncia violación de su derecho constitucional al trabajo en virtud del incumplimiento de la querellada de la Providencia Administrativa obtenida su favor en sede de la Inspectoría del trabajo.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue distribuida correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien le dió entrada el 26 de noviembre de 2009 a la presente solicitud de Amparo Constitucional (folio 13).
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte querellante expreso que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., en fecha 16/02/1987, que se desempeño en el cargo de Empleado en el Departamento de Devoluciones. Indicó cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. que devengaba un último salario mensual de (Bs. F. 995, 00). Señalo que en fecha 01/10/2008, lo despidieron injustificadamente de su sitio de trabajo.
Alego que encontrándose amparado en la fecha de su despido no solo por el decreto de Inamovilidad laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28/04/2002, y con sus últimas prorrogas previstas en los Decretos Presidenciales Nº 2271, de fecha 11/01/2003 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, de fecha 13/01/2003, y en Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 11/07/2003, Decreto Nº 4848, de fecha 28/11/2006, último Decreto Nº 5.752, de fecha 27/12/2007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.839, sino también por la Inamovilidad del Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a tal efecto incorporo el certificado de INPSASEL, que indica la Discapacidad Parcial y Permanente.
A tal efecto, indicó que frente al despido del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero, e introdujo procedimiento por Reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar según la providencia administrativa Nº 00137, dictada el 20 de febrero de 2009 y se sustanció bajo Expediente Administrativo signado con el Nº 00-2008-01-01975.
Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, e incluso por tal situación la empresa fue sancionada por desacato a la Providencia Administrativa en vía administrativa.
Por lo anterior acudió a interponer la Acción de Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00137, de fecha 20 de febrero de 2009.
A tal efecto la querellante acompaño copia certificada de la providencia obtenida a su favor y copia simple de la certificación expedida por el INPSASEL (folios 4 al 9).
Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.
No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.
Criterio que posteriormente fue ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).
Si en el presente asunto se solicita amparo para la ejecución de una providencia administrativa, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución del mismo
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 30 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:10 p.m.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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