JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO No. AP21-R-2009-001388.

PARTE ACTORA: JUAN FERNANDO CHINGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 23.184.861.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRÍGUEZ GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.222.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CCCT, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, bajo el N° 83, Tomo 19-A-

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/10/2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Juan Fernando Chinga García contra la sociedad mercantil Administradora CCCT, S.A.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante decisión de fecha 05/10/2009, se pronunció sobre el pedimento de la parte actora en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, identificada cn el I.P.S.A N° 88.222, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal “…El calculo de los intereses generados por el tiempo transcurrido de la negativa por la demanda de cancelar tales conceptos hasta la presente fecha y se fije ejecución forzosa…” En consecuencia este Tribunal observa lo siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 13 de julio de 2007, la licenciada GILDA GARCES, consigno el informe de experticia complementaria del fallo. El Tribunal deja expresa constancia que la misma fue consignada en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Vista la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 747 de fecha 30 de abril de 2004, en el expediente AP21-L-2007-000911, mediante el cual establece un lapso de cinco (05) días hábiles para impugnar la experticia complementaria del fallo, y visto que en fecha 24 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito un recálculo de las prestaciones sociales y de los salarios caídos del trabajador reclamante, y no realizo en su oportunidad el recurso de impugnación contra la experticia antes mencionada.
TERCERO: Vista el acta levantada por este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual la parte demandada dio cumplimiento voluntario del fallo de fecha 18 de abril de 2007, proferida por este Tribunal, asimismo la parte demandada hizo entrega de un cheque numero 33924427 girado contra el Banesco Banca Universal, por un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS UNO MIL CON SIETE CENTIMOS ( Bs 18. 501.07) a favor del trabajador de fecha 21 de abril de 2008, y un segundo cheque número 00543890 girado contra el Banco de Venezuela por monto de TRES MIL QUINIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (3.557,73) a favor del trabajador de fecha 10 de abril de 2008, recibiendo en ese mismo acto la parte actora loa cheques antes mencionado. Por las razones antes expuestas este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Representación Judicial de la parte actora. Así se establece…” -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que el a-quo mediante el auto recurrido negó lo solicitado por la parte actora, en cuanto al recálculo por parte del experto de los conceptos que fueron condenados a favor de su mandante y los cuales no se incluyeron en la experticia complementaria del fallo, que son, los salarios dejados de percibir y los cesta-tickets y que el actor aceptó lo consignado por la empresa demandada, por motivos de necesidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer señalar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Así mismo es importante indicar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en las sentencias N° 261 de fecha 25/04/2002 y N° 311 de fecha 28/05/2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos argumentando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima; que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.-

Así las cosas, es necesario señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que el informe pericial que riela inserto de los folios 32 al 44, ambos inclusive, del expediente, fue consignado por el experto en fecha 13/07/2007 (Ver auto de fecha 26/10/2007 que riela al folio 48 del expediente), dejando constancia el a-quo en el auto recurrido que fue consignada en la oportunidad legal y no fue sino hasta el día 24/10/2007, que la parte actora consignó diligencia en la cual solicita un recálculo de las prestaciones sociales y salarios caídos del trabajador accionante, con lo cual es evidente que la parte actora no ejerció dentro del lapso legal el recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario señalar que el legislador no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el dicho Código y/o las jurisprudencias anteriormente expuestas; ya que al establecerse un procedimiento expedito y con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se impugne (reclame) por ante el a-quo la experticia complementaria del fallo, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto es inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima (impugnación esta que puede realizarse el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes), debiendo, ante tal circunstancia, el Tribunal seguir el procedimiento establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior, lo decidido por el Juez Ejecutor sobre lo reclamado, en consecuencia, visto que lo pretendido por la parte actora es que se ordene al a-quo que se incluyan conceptos que, a su decir, fueron excluidos por la experticia complementaria del fallo, sin haber interpuesto el recurso de reclamo contra la misma, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar el auto recurrido. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO