JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º


Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009 por la abogada Deysi Yustis Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.923, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL FLORES, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las mismas, observa:

-I-
MÉRITO

Por cuanto en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, la mencionada abogada invoca, ratifica y hace valer el mérito favorable de los autos que cursan al expediente, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

-II-

En cuanto a la promoción de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocadas en el Capítulo II del escrito de pruebas en cuestión, este Tribunal deja sentado que los instrumentos normativos constituyen fuente de derecho. En tal sentido, es necesario apuntar que el principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, es un postulado que se constituye en homenaje a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, en virtud del conjunto de conflictos de intereses intersubjetivos que pudieran desarrollarse en la sociedad como consecuencia de la convivencia natural de los seres humanos, delegando en un tercero imparcial -el Juez- la resolución de dichos conflictos, haciendo uso del marco legal vigente para dicho fin, entre los cuales tenemos las leyes, reglamentos, ordenanzas, entre otros.

Diversas han sido las oportunidades en las que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sentado ese criterio tal como se observa en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2001, en la cual dicha Sala en relación a la promoción de leyes como medios de prueba, estableció que:

“No se admiten como medios de prueba (…) los documentos que identificados de la a) a la i) produjera SUDEBAN en su escrito de contestación de la demanda, ya que se trata de leyes, las cuales conoce el Tribunal en virtud del principio iura novit curia” (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la referida Sala decidió lo siguiente:

“Por aplicación del principio iura novit curia, y por estar exento de prueba, la Sala inadmite los documentos contentivos de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, Resolución Conjunta N° 955 del Ministerio de Energía y Minas y N° 089 del Ministerio de Producción y el Comercio, de fecha 1 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002”

Con base en las precedentes consideraciones, así como en los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, este Tribunal advierte que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre ese particular, razón por la cual se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA

El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA

JAGF/JAMG/grg.
EXP. N° AP42-R-2008-001416