Juzgado de Sustanciación
Caracas, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º


Vistos los escritos presentados en fechas 21 de mayo de 2009 y 29 de octubre de 2009, por las abogadas Yesenia Piñango Mosquera y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 33.981 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (Comsigua), parte demandada, mediante los cuales promueve pruebas en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
De las documentales

En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, literal “A”, numerales 1, 2, 4 y 5 y literal “B”, numerales 1 y 2, del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

-II-
Prueba de Inspección Judicial

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II, del escrito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien corresponda según su sistema de distribución, para lo cual se ordena librar comisión, a la cual se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas, a fin de que se traslade y se constituya en la Planta y demás instalaciones del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (Comsigua), ubicada en Parque Industrial CVG, sector Punta Cuchillo, Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

El Secretario,
JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA

JOSE ANGEL MEZA GUERRA










JAG/JAMG/CMV
AB42-X-2009-000005.












su oposición, observa este Juzgado, que como quiera que la referida oposición, no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que se orienta hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre los mismos, lo cual no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, que es cuando se determinará si lo probado se ajusta a lo preceptuado en la ley sustantiva, en consecuencia, este Tribunal desecha por improcedente la oposición planteada.

En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2 y 4, anexos marcados A, B y C del escrito in comento, las cuales versan sobre artículos de prensa emitidas por los Diarios “Panorama” y “Que Pasa sin Mordaza y sin Miedo”, en fechas 27 de mayo de 2006 y 18 al 24 de mayo de 2006, respectivamente, y, vista la oposición a las mismas, formulada por la representación judicial de la recurrida, este Tribunal, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dichas documentales, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada, y, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En cuanto a las documentales invocadas en el numeral 3 del Capítulo II del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos y su oposiciòn, este Tribunal, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma se orienta hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre ellos, lo cual le corresponderá a la Corte en la oportunidad procesal para su decisión de fondo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada y las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.