Juzgado de Sustanciación
Caracas, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º


Vistos los escritos presentados en fechas 25 de mayo de 2009, y 29 de octubre de 2009, por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Edgard Simón Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 140.728, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante los cuales promueven pruebas e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009, por la abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (Comsigua), mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

En cuanto a las documentales invocadas en los particulares 1.1, 1.2, 2 y 2.1, del Capítulo I del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

En relación con las documentales promovidas en el Capítulo I, particulares 2.2, 2.3 y 2.4, del escrito in comento, marcadas “A”, “B” y “C”, las cuales versan sobre Comunicado del Presidente de Comsigua, a los empleados de la empresa; nota de prensa de El Diario de Guayana del 18 de noviembre de 2008, y Estadísticas publicadas por la Asociación Mundial de Acero (World Steel Association), respectivamente, y, vista la oposición a las mismas, formulada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dichas documentales, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada, y, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En cuanto al poder consignado por la representación judicial de la parte demandante en copia simple, marcado “A”, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
El Juez,


JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA

El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA

JAGF/JAMG/
Exp. N° AB42-X-2009-000005.

relación con las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2 y 4, anexos marcados A, B y C del escrito in comento, las cuales versan sobre artículos de prensa emitidas por los Diarios “Panorama” y “Que Pasa sin Mordaza y sin Miedo”, en fechas 27 de mayo de 2006 y 18 al 24 de mayo de 2006, respectivamente, y, vista la oposición a las mismas, formulada por la representación judicial de la recurrida, este Tribunal, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dichas documentales, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada, y, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En cuanto a las documentales invocadas en el numeral 3 del Capítulo II del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos y su oposiciòn, este Tribunal, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma se orienta hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre ellos, lo cual le corresponderá a la Corte en la oportunidad procesal para su decisión de fondo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada y las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.





El Presidente,



El/la Secretario/a,