JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, por la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS MOISÉS ROJAS, mediante el cual promueve pruebas, e igualmente visto el escrito presentado el 19 de noviembre de 2009 por el abogado Juan Fernández García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por su contraparte, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir de la manera siguiente:
-I-
MÉRITO
Por cuanto en el aparte denominado “Mérito Favorable de los Autos” del referido escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante promueve el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
-II-
DOCUMENTALES
Por cuanto en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES” del referido escrito de pruebas, la mencionada abogada reproduce el mérito favorable de documentales que cursan a los autos, consignadas con el libelo de demanda como Anexos “B1 al B6” y “C”, este Tribunal las admite cuanto en derecho se requiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto dichas documentales constan a los autos, manténgase en el expediente. Así se decide.
En relación con la promoción de las copias simples del Expediente Nº A-179-04 que reposa en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), particularmente los folios 34 al 48 que rielan a dicho expediente, contentivos del Informe Técnico de fecha 19 de enero de 2001, emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, consignados con el escrito de promoción (folios 143 al 190); este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La representación judicial de la parte demandante, promovió en el Capítulo denominado “Prueba de Informes” del escrito de pruebas, la exhibición por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del expediente signado con el Número A-179-04; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Líbrese oficio junto con Despacho, acompanándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y SU OPOSICIÓN
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA” solicitando la designación de experto en Ingeniería Eléctrica y especialista en medicina “(…) a fin de que ratifiquen la Certificación y el hecho de que las lesiones fueron causadas por transmisión eléctrica”, y la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada por ser ilegal según las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa que la referida norma, dispone lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.
En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial del demandante promovió la prueba de experticia indicando como hechos las lesiones que fueron causadas a su mandante por transmisión de corriente eléctrica, e, igualmente los hechos que se desprenden de Certificación cursante al expediente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición formulada, toda vez que se constata por parte de la promovente el cumplimiento de los requerimientos contenidos en la citada norma, pues conforme a reiterados criterios de la jurisprudencia patria, sólo la manifiesta ilegalidad conlleva la inadmisión del medio probatorio; por ello, este Juzgado de Sustanciación, al no evidenciar la manifiesta ilegalidad de la prueba de experticia promovida la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, en consecuencia, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m ), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Jesús Antonio Goitte Figueroa
El Secretario,
José Angel Meza Guerra
JAGF/JAMG/gdr
AP42-G-2008-000113
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