Juzgado de Sustanciación
Caracas, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.320, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a decidir de la manera siguiente:
-I-
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capitulo I del referido escrito de pruebas, como bien lo señala el promovente este no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto al Capítulo II numeral 1 del referido escrito de pruebas, respecto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaida en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 2 del Capítulo II del referido escrito, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto se observa que dicha documental no fue consignada por la representación judicial de la parte recurrente, deberá ser consignada en el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
Con relación a la documental promovida en el Capítulo II, numeral 3, del escrito in comento, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto la misma consta en actas manténgase en el expediente. Así se decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito probatorio, este Juzgado de Sustanciación observa, que los documentos promovidos se erigen como documentos a los cuales la parte promovente tiene acceso, por lo que, su obtención configura una carga procesal de quien lo promueve, quien perfectamente ha podido cumplir con la misma, y consignarlo en copia certificada, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se decide -.
-III-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación con la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III, del escrito de pruebas, relativa a que se conmine al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exhiban el auto emanado del Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, observa que el documento cuya exhibición se solicita emana del Tribunal antes mencionado y por cuanto no existe la presunción grave de que dicha documental se halla o pudiese haberse hallado en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declara inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente ilegal, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,
JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
Exp. Nº AP42-N-2008-000458
JAGF/JAMG/cmv.-
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