JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de julio del año en curso, suscrito por la abogada Vanesa Mejía Lovera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de las mismas observa:

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa, que por auto de fecha 28 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo realizó cómputo en el que certificó, que desde el día, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días: 10, 11, 15, 16 y 17 de junio de 2009.-

Igualmente, se observa que en fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Vanesa Mejía, Inpreabogado Nº 137.205, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles, y, anexos marcados A, B, C, D y E, en dieciséis (16) folios útiles.-


De todo lo señalado anteriormente, se deduce que la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito extemporáneamente, ya que el lapso para la promoción de pruebas había vencido el 17 de junio de 2009.-

En este orden de ideas, el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Las pruebas que quieren hacer valer las partes en esta instancia, serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación….” Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (véase criterio asentado en sentencia Nº 208 de fecha 04 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tissure, C.A.” reiterado en fallo Nº 1482 del 05 de junio de 2003, caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.”).

Cabe destacar, que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello, que de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de pruebas, se generaría una trasgresión del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por las razones antes expuestas, es forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el escrito antes referido, por haber sido presentado extemporáneamente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA





JAGF/JAMG/ean
Exp. Nº AP42-R-2008-000395