Juzgado de Sustanciación
Caracas, 9 de noviembre de 2009
199° y 150°


Vista la escrito de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la abogada Olymar Deyanira Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.138, actuando con el carácter de la de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Antonia Rivero Bernal, titular de la cédula de identidad N° 10.276.654, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

-I-
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto a la reproducción y ratificación del merito favorable, advierte este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) día del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,

JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA


Exp. Nº AP42-R-2008-001194
JAGF/JAMG/.-