Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgadora que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En fecha 22 de mayo de 2009, fue presentada por ante Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara,, la demanda por PRESCRIPCIÒN DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano: RICHARD JOSÈ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.784.056, domiciliado en la carrera 6 Nº 10-07, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado JOSÈ ANTONIO PÈREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.617, contra la ciudadana: ELBA ALVARADO DE MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 1.252.049, domiciliada en la calle Libertador, entre Callejón Castañeda y prolongación de la 14 de Febrero, casa S/N, sector Manzanare 3, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dicho libelo fue acompañado de los siguientes recaudos:
1. Documento de compra- venta, autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito, hoy en día Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 47, folios 32 y vto; registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Inmobiliario, en fecha 16 de octubre de 1967, bajo el Nº 15, folios 22 al 24, Tomo 1º Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967.
2. Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2008, bajo el No. 19, folios 102 al 114, Tomo 3º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008.
En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, estampa auto mediante el cual da un plazo de veinte (20) días de despecho contados a partir de la presente fecha, para que consigne la Certificación de Gravámenes que exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la estimación de la demanda señalando los equivalentes en unidades tributarias.
En fecha 29 de junio de 2009, el demandante asistidos por el abogado Luís Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.245, consigna escrito donde establecen el monto en unidades tributarias, y a su vez consigna certificación de gravamen.
En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, declina la Competencia del conocimiento de la causa en razón de la materia a un tribunal agrario, de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2009, se remite el expediente al tribunal competente para conocer del mismo, para lo cual se oficia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución.
En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a la Resolución Nro 2008- 27, de fecha 06 de agosto del 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaro la reestructuración de los tribunales en materia especial agraria.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se le dio entrada al presente expediente asignándole la correspondiente nomenclatura y en fecha 14 de julio de 2009, se estampa auto en el cual este Juzgado Agrario acuerda antes de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda la realización de una inspección in situ sobre los lotes de terrenos denominados: “ Las Nieves y San Joaquín”, ubicados en el poblado de Puente Torres, Parroquia Espinosa de Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y practicó inspección judicial sobre los lotes de terrenos, de la cual se desprendió que se trata de dos lotes de terreno, los cuales son objeto de actividades agrarias, tales como son la preparación de la tierra y la siembra de rubros agrícolas, como cebolla y maíz, al momento de la inspección se observaron cultivos de ambos rubros, también se observo la mecanización de parte del lote de terreno denominado Las Nieves, también se observaron bienhechurías tales como bucos, un tanque, cercas, entre otras.
- II – MOTIVACIÓN
El asunto planteado es una demanda de Prescripción de Hipoteca, cuyo objeto son dos (02) lotes de terreno en casi la totalidad de los mismos se encuentran siendo objeto de actividades agrícolas, tales como son la preparación de la tierra y la siembra de rubros agrícolas, como lo son cebolla y maíz, al momento de la inspección se observaron cultivos de ambos rubros, también se observó la mecanización de parte del lote de terreno denominado Las Nieves, también se observaron bienhechurías tales como bucos, un tanque, cercas, entre otras, en consecuencia de ello se puede determinar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, y por ende la protección especial prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Principio de Seguridad Alimentaria, pues los lotes de terreno son de vocación agrícola y se encuentran en producción, haciéndose evidente la naturaleza agraria de la causa, la cual goza de un fuero especial atrayente, criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que los cultivos existentes sean resguardados y se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.
En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En tal virtud y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, y visto que se trata en su mayoría parcelas que se encuentran siendo objeto de actividades agrícolas, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara.
-III- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), De la tarde
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández
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