REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-1126
RECURRENTE: JUAN CARLOS PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.532.102.
CONTRARECURRENTE: NEYIBER PEREZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.654.328
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PERAZA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara con lugar la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NEYIBER PEREZ GALLARDO, en beneficio de su hija.
El a quo en fecha 16 de Octubre de 2009, escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del expediente a esta Superioridad.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió el presente recurso, dándosele entrada en fecha 28 de Octubre de 2009; y, en fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la formalización del recurso.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta alzada observa que la presente demanda de Obligación de Manutención planteada, el procedimiento aplicado a la misma, en el cual se garantizaron todos los elementos que conforman el debido proceso, así como también el fallo proferido por el a quo, no existen contravención alguna que hagan necesario a esta Alzada de emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JUAN CARLOS PERAZA PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud de que el presente recurso no es recurrible en Casación, remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 98-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KW02-R-2009-001126
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