REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001150

RECURRENTE: SADEVEN, S.A.
APODERADOS JUDICIALES. Abogados Roger Rodríguez y Mónica Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.129 y 102.194 respectivamente.
CONTRARECURRENTE: Maria Evangelista Flores Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.871
Apoderado Judicial: Abg. Jorge U. Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.129.

MOTIVO:

En fecha 19 de marzo 2009, la ciudadana Jueza Unipersonal Nº03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificó la validez de todas las actuaciones, ante la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada SADAVEN S.A. representada por los abogados Roger Rodríguez y Mónica Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.129 y 102.194 respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2009, la abogada Mónica Rodríguez plenamente señalada, actuando en representación de la parte accionada, apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 21 de abril de 2009, ciudadana Jueza Unipersonal Nº03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchó la apelación en un solo efecto.

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2009, se fijo el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia que la parte recurrente no formalizó su apelación.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerza el recurso de apelación en contra de una decisión de instancia, tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, so pena de que el mismo sea declarado perecido. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de este Juzgado Superior)


Con se puede apreciar, es una obligación para el recurrente el formalizar su apelación especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.

En el presente caso, consta al folio 326 que el recurrente no formalizó su apelación lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención de la misma. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por los abogados Roger Rodríguez y Mónica Rodríguez actuando en representación de la firma mercantil SADEVEN S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Tomo 91-A, Protocolo Nro. 9 del año 2004, en contra del auto dictado por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 19 de marzo de 2009. En consecuencia, se confirma dicha decisión interlocutoria y se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 102-2009, y se publicó a las a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.


KP02-R-2009-001150
AHC.omog.