REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001262

RECURRENTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 17 de noviembre de 2007, se recibiò el presente Recurso de Regulación de Competencia, anunciado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas en fecha 18 de septiembre de 2009.
Seguidamente esta alzada en fecha 23 de noviembre de 2009, le dio entrada al asunto y acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto intentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el territorio; y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse, según el primero de los mencionados juzgados, el competente para conocer del asunto de Obligación de Manutención.
Por su parte, el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre del año 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró igualmente su incompetencia alegando que el caso planteado cae dentro del presupuesto contenido en la norma consagrada en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y anunció la regulación de la competencia, establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente para tramitar todo lo relacionado con las Instituciones Familiares. Ahora bien, por vía excepcional, los Juzgados de Municipio, están facultados para conocer de las acciones en materia de Obligaciones de Manutención en las entidades donde no estén constituidos tribunales especializados., según resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Sin embargo, en fecha 24 de abril del año 2008, el Juzgado de Protección con sede en Barquisimeto, homologó un acuerdo establecido entre los ciudadanos MARIA ISABEL TORRES Y LUIS FRANCISCO PATIÑO, otorgándole a dicho convenio fuerza ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto el encabezado del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto, establece que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”
De lo anterior se colige que la decisión que homologó el convenimiento suscrito por las partes, dictada por la Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de abril del año 2008, en el expediente signado con el Nro. KP02-S-2008-5585, es una sentencia a la cual la ley le otorga fuerza ejecutiva, en consecuencia, aplicando el interés superior de los niños de autos, en el sentido de no someterlos a un contradictorio nuevamente cuando tienen a su favor un convenimiento en el cual el Juez al homologarlo le otorgó la autoridad de cosa juzgada, lo procedente es declarar competente a la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que tome las medidas necesarias y conducentes a fin de hacer cumplir el fallo proferido.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara COMPETENTE a la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para la Tramitación del presente asunto, el cual deberá ser acumulado al expediente signado con el Nro. KP02-S-2008-005585. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase oficio al Juzgado Segundo 7 de los Municipios Palavecino y Simón Planas, participándole de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 107-2009, y se publicó a las 11:45 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.