REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KH07-X-2009-000084
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ: Alida Villasana de Andueza, Jueza Unipersonal Nro. 03 De La Sala De Juicio Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, abogada Alida Villasana de Andueza, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2009-003081 por acción de Disconformidad contra una Medida de Protección intentada, intentada por los ciudadanos Abogados Luigia Passarello Verdicchio y Carmen Magali Álvarez, y en representación de la ciudadana LIBERTAD NATACHA LUCENA ANDRADE, según consta en acta levantada en fecha 30 de julio de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la jueza inhibida, en el expediente KP02-S-2007-010727, la demandante realizó graves aseveraciones en contra de la Jueza, al señalar que “ de forma irrespetuosa, exaltada y de manera amenazante, le manifestó “Que se cuidara”. En fecha 30 de Octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la Competencia y Procedimiento Aplicable. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…
Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo de la Acción de Disconformidad contra una Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, signada con el Nro. KP02-V-2009-003081, fundamentándose en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…En vista del incidente ocurrido el dìa viernes 30 de noviembre de 2.007 en horas de la mañana, en la Celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, realizada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción, con motivo de las presuntas violaciones en que supuestamente incurrió la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en el expediente de Tutela signado con el Nº KP02-S-2007-010727, en donde la Abogada Magaly Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.534, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano Germàn Ananias Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.071, parte accionante en el referido expediente, me agredió verbalmente en presencia de las personas que se encontraban presente en la citada audiencia, cuando de forma irrespetuosa, exaltada y de manera amenazante me manifestó “QUE ME CUIDARA” ; inhibición referida que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en o Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2.008, y en lo sucesivo me he inhibido en todas las causas en las cuales las abogadas Luigia Passarello Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez Silva, Inpreabogados Nº 38.257 y 19.534 respectivamente, prestan asistencia y siendo que por distribución del Sistema Operativo Juris 2000 la causa Nº KP02-V-2009-003081 le fue asignada a esta Sala Nº 3 que presido; es por lo que ME IHNIBO de seguir conociendo de la misma en cada una de las fases procesales……..
Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada Alida Villasana de Andueza, en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2009-003081, con respecto a la causal décima novena, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de las Salas de Juicio de ese Tribunal, que sea otro juzgador quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se publicó siendo las 09:45 a.m, se registró bajo el Nro.95-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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