PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-X-2009-0009
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ: LUIS RAFAEL ALEJOS PINEDA, Juez del Municipio Crespo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de Octubre de 2009, se reciben las presentes actuaciones, constante de treinta y cuatro anexos, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Municipio Crespo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, Abg. LUIS RAFAEL ALEJOS, para seguir conociendo de la causa signada con el número 721-2009, por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CAROL MAYELA CASTILLO TIRADO, según consta en acta levantada en fecha 17 de Septiembre de 2009, cursante al folio cuatro del presente cuaderno; quien según decir del ciudadano Juez inhibido, en fecha 08 de julio del año 2009, este Juzgado actuando como Alzada, dictó sentencia en la causa ordenando su reposición al estado de la nueva apertura del lapso probatorio, considerando el mencionado juzgador emitió un pronunciamiento al fondo de la demanda, subsumiéndose de este modo en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 03 de Noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la Competencia y Procedimiento Aplicable. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…
Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo la causa de Obligación de Manutención, fundamentándose en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por emitir opinión sobre lo principal del pleito. En este sentido, el Juez inhibido señaló lo siguiente:
Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en razón de la apelación ejercida por la ciudadana CAROL MAYELA CASTILLO TIRADO(…)en representación de sus hijas, donde se ordena la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso probatorio, este juzgador observa que por cuanto emitió opinión sobre el fondo de la causa en sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, queda así subsumido en la causal de recusación contenida en el numeral 15º Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en cumplimiento a lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 84 ejusdem del referido Código, declaro que manifiesto mi Inhibición para continuar conociendo en la presente causa. Notifíquese a las partes.
Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta el Juez Inhibido, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente el mencionado juzgador su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este Tribunal Superior aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, en la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036 en fecha 14 de septiembre del citado año, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Juicios Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha resolución es del tenor siguiente:
(Omissis)
CONSIDERANDO
El Estado de justicia que la Constitución Política de la República proclama en su Preámbulo, como fin del Estado;
CONSIDERANDO
Que para sentirse sujeto de lo justo, toda persona requiere –en caso de necesitarlo- condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expeditas para obtener la tutela de sus derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva;
CONSIDERANDO
El mandato previsto en el artículo 76 de la Constitución que impone desarrollar por vía de Ley las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria;
CONSIDERANDO
Que la atribución exclusiva de competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de Protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero civil cercano en caso de demanda judicial alimentaria;
RESUELVE
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas [sic] cercano a la residencia del niño o del adolescente (omissis)”.
Ahora bien, por cuanto la intención de la comisión al atribuirle competencia a los Juzgados de los Municipios Foráneos para los casos de obligación de manutención, fue crear condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías más expeditas para obtener la tutela de sus derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva; y así evitar posibles vulneraciones al derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes que puedan suscitarse por el hecho de estar residenciados en localidades foráneas distintas a donde están establecidos los Tribunales de Protección.
En el presente asunto, un Juez de un Municipio Foráneo actuando bajo la competencia atribuida en la resolución analizada, se inhibió de conocer el asunto por las razones antes expuestas, lo que conlleva que al no haber un Juez en el lugar donde residen las niñas que de manera imparcial decida sobre su derecho a la manutención, debería proceder a la designación de un Juez Accidental, sin embargo, considera este juzgador que el esperar la designación de un Juez accidental para que conozca del asunto, es contrario al interés superior de las niñas beneficiarias, y siendo que efectivamente por mandato previsto en el artículo 76 de la Constitución, que señala que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría, y existiendo un orden de competencia, tal y como se establece en el artículo 2 de la referida resolución, al no existir un Juez imparcial en el lugar de residencia de las niñas, será el Tribunal mas cercano a su domicilio, en este caso el Tribunal de Protección, en consecuencia, aplicando el interés Superior de las niñas (Nombres Omitidos Art. 65 LOPNNA) CASTILLO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en el presente caso competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le remitirá el asunto a los fines de que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Abg. Luís Rafael Alejos Pineda, Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nro. 721-2009, con respecto a la causal décima quinta, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución entre las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:00 a.m, se registró bajo el Nro. 96- 2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
|