REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP12-J-2009-000208
Solicitante: Inmaculada Concepción Gómez Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.939.107, domiciliada en Av. 14 de Febrero entre calle Lidice y El Carmen, Casa Nº 13-73, Municipio G/D Pedro León Torres, de la ciudad de Carora, Estado Lara.
Beneficiario: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A)

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de Julio de 2.009, la ciudadana Inmaculada Concepción Gómez Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la Defensora Pública Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, omitió el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto: “Rodríguez”. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, y fotocopia de su cédula de identidad, todo con fundamento en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil; Admitida la solicitud en fecha 21 de julio de 2.009, conforme al artículo 177 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó llevar por el procedimiento de los artículos 511 y siguientes ejusdem, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír a la beneficiaria de autos.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, así como partida de nacimiento de la madre, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cédula de identidad de la madre Inmaculada Concepción Gómez Rodríguez, siendo que el referido documento de identificación fue expedido por el organismo competente el 07 de Mayo de 2004, fecha posterior a la presentación que se hiciere de la niña por ante la Prefectura del Municipio Torres; sin embargo, se observa de la Partida de nacimiento de la Madre que efectivamente sus apellidos son Gómez Rodríguez, que efectivamente se cometió un error sustancial al omitir en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), el segundo apellido de la madre, siendo que el asentarlo se constituye en una obligación ope lege en garantía y protección de una identidad plena de la niña. Además, cumplido con la participación de la niña en la presente causa oyéndosele mediante acta de fecha 17 de Noviembre de 2009, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud efectuada en la presente causa por su madre, y a fin de garantizarle el derecho a una identidad plena a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), todo de conformidad con los artículos 51 en concordancia con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido específicamente en el artículo 238 del Código Civil, en atención a lo anterior esta solicitud debe prosperar.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), presentada por la ciudadana Inmaculada Concepción Gómez Rodríguez, en representación de su hija. Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el segundo apellido de la madre, la cual en lo adelanta estará asentada como GÓMEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en los Artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 238 del Código Civil.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento del año 1999 llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, Acta bajo el Nº 1188, folio Nº 297 vto, de fecha 19 de Agosto de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de Noviembre de 2009. Años: 199º y 150º

La Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


La Secretaria.



Abg. Laura Marina Juárez


En esta misma fecha se registró en el sistema operativo Juris 2000, siendo la Sentencia Nº PJ0172009-000268 y se público siendo las 08:48am.

La Secretaria.



Abg. Laura Marina Juárez

KP12-J-2009-000208
18-11-09
4/4