REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto Nº: KP12-H-2009-000042

Solicitantes de Homologación: NESDYMAR RAYDELIS APONTE y ROSMAN GREGORIO CAMACARO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.942.751 y 15.263.851, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle San Pedro, entre calle Juan Silva y San José, casa Nº 17-12, Municipio Torres y el segundo, en la Urbanización Calicanto, sector 1, Casa Nº 03, Carora Estado Lara.

Beneficiarios: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), de cuatro (04) años y (11) once meses de edad

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancias de los ciudadanos NESDYMAR RAYDELIS APONTE y ROSMAN GREGORIO CAMACARO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.942.751 y 15.263.851, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Vista la naturaleza de la presente causa de Jurisdicción voluntaria con acuerdo suscrito por ante la Defensoría Pública, conforme a remisión de acta, según lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la Audiencia de Preliminar de la Fase de Mediación.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315, 317 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del niño de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NESDYMAR RAYDELIS APONTE y ROSMAN GREGORIO CAMACARO MELÉNDEZ, ya identificados, en beneficio del Niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), y se establece lo siguiente:

Primero: El padre suministrará por concepto de gastos de manutención la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bf.550) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente que a tal efecto aperturará la madre Nesdymar Raydelis Aponte, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), participándole al padre sobre la apertura de la cuenta.
Segundo: Los gastos relacionados con la salud, vestido, educación, y Recreación., serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requieran.
Tercero: Los gastos por período decembrino, específicamente los referentes a vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), quienes irán juntos o con la abuela paterna ciudadana María Ramona Meléndez Alvárez, portadora de la Cédula de identidad Nº 5.918.683, a realizar las respectivas compras.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Carora. A los veinticuatro días del mes de noviembre de 2009. Resolución Nº PJ017-2009-000271. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria

Abg. Sailín Rodríguez


Asunto Nº: KP12-H-2009-000042
24-11-09