REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP12-V-2008-000055
PARTES: FANNI JOSEFINA MENDOZA PÉREZ y SALVADOR DOSÉ OCANTO MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.848.589 y 12.942.915, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos FANNI JOSEFINA MENDOZA PÉREZ y SALVADOR DOSÉ OCANTO MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.848.589 y 12.942.915, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogada LOURDES SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.820; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de Octubre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección de los niños beneficiarios; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Por diligencias de fecha 19 de Noviembre de 2009, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FANNI JOSEFINA MENDOZA PÉREZ y SALVADOR DOSÉ OCANTO MOGOLLÓN, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2.006, bajo el Acta N° 28, frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), se establece lo siguiente:
En relación a la prenombrados niños permanecerá bajo la Custodia de la madre, ciudadana Fanni Josefina Mendoza Pérez., con quien vive actualmente. Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres conjuntamente. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre es abierta, tomando en cuenta el horario de trabajo del mismo y el bienestar y tranquilidad de los niños. Y lo que corresponde a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 250, oo) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) del monto relativo a vestuario, uniformes, medicinas, útiles escolares, entre otros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente, una vez quede firme el fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Carora a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCACIÓN DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. Siendo la sentencia Nº PJ172009-000274.-
La Secretaria.
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LLA/AEA/Joannellys.-
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