REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 23 de noviembre de 2.009.
Año 199º y 150º

Asunto Nº KP12-J-2009-000364

Solicitante: Keila María Santeliz Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.891, domiciliada en La Pastora, sector El Libertador, asa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por la Abg. Verónica Castillo Verde, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 119.600.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, la ciudadana Keila María Santeliz Linarez, ya identificada, solicitó ante este Juzgado autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, por haber sido declarada heredera del ciudadano Francisco García Saavedra, quien fuere titular de la cédula de identidad Nº 81.288.031, y en vida fue su padre, por lo que solicitó autorización para el cobro de todos los beneficios que le corresponden por su condición de heredera, tales como la indemnización por muerte ante la empresa Seguros Caracas, anexó copia fotostática de la cédulas de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia simple del acta de defunción del de cujus y copia simple de declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la misma Ley.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó lo siguiente: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo siete (07) años de edad, estudio 2do grado, vivo con mi mamá y mi abuela pero antes vivía con mi papá pero se murió cuando chocó con una gandola.”

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), de autos, consta que la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), fue declarada única y universal heredera del causante Francisco García Saavedra, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 09 de junio de 2006, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Keila María Santeliz Linarez, ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios que le corresponden a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por ser heredera del ciudadano Francisco García Saavedra y le corresponde el beneficio de indemnización por muerte, a reclamar ante la firma mercantil Seguros Caracas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredera a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), una cuota parte de la indemnización por muerte, del de cujus Francisco García Saavedra, ante la firma mercantil Seguros Caracas, siendo beneficioso para la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Keila María Santeliz Linarez, ya identificada, para gestionar ante la empresa Seguros Caracas y cualquier otro organismo, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a la niña en su condición de único y universal heredero.

Se le advierte al solicitante y a la gerente de la empresa Seguros Caracas y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a la niña, deberán ser remitidos a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 469-2.009 siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA


KP12-J-2009-000364
RMSG/