REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002994
AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 11 de noviembre de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. MIGUEL SANCHEZ y el Alguacil designado para la Sala de Audiencias, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como MARIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.269.824, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal. Expone los medios de prueba. Solicitó la admisión de la acusación y en cuanto a las medidas de Seguridad y Protección que se imponga las medidas que su sano criterio requiera la ciudadana Juez. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y ABOGADO ASISTENTE:
En la audiencia la victima YAMILETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad 13.566.474, expuso: “Lo único que quiero es que se haga justicia. Es todo
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
MARIO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.269.824, de 34 años de edad, grado de instrucción TSU en Contaduría, SOLTERO, de oficio comerciante, hijo de Arcadia Trinidad Díaz y Mario José Adams, nació fecha 20-10-75, natural de BARQUISIMETO, EDO. LARA, residenciado Urb. Antonio Carrillo, vereda A, casa Nª 2, Barquisimeto tlf: 0414-3529194; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogado WILMER MUÑOZ, en la Audiencia expuso en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del COPP opongo como punto previo la prescripción d la acusación penal ya que el hecho ocurrió el 22-02-06 y el art. 108 en su numeral 5ª expresa que la acción prescribirá por tres años si el delito tiene una pena de tres años o menos y la pena para tomar en consideración es la pena media y desde el 2006 hasta la presente fecha han transcurrido los tres años que exige el art. 108 numeral 5 ª del VOPP y no se han producido las causales de interrupción establecidos en el art. 100 del COPP y al no haber un acto interruptivo de la prescripción alego la misma. Y rechazo la acusación presentada ratificando el escrito presentado en fecha 25-10-07 por considerar que no se dan los supuestos como los narro la fiscal y por esa razón la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse en el tipo penal de Lesiones graves y si se revisa la acusación se evidencia que el mismo nos e encuentra acompañado de ningún recaudo o medio probatorio y solo consta el escrito de contestación, la fiscal hace referencia a un reconocimiento medico legal pero el mismo no consta en el expediente y existe una jurisprudencia que señala que el Ministerio Público puede ofrecer las pruebas aunque no las tenga en su poder pero en el lapso del art. 328 del COPP debe presentarla y no lo ha hecho y de no ser aceptada la solicitud de la prescripción y de la oposición de la acusación ratifico el escrito de contestación de la acusación la cual fue presentada en fecha 25-10-07 y consta en el asunto a los folios 21 al 25 y me adhiero a la comunidad de la prueba reservándome el derecho a presentar nuevas pruebas durante el desarrollo del proceso, y en cuanto a la medida solicitada me opongo en virtud de que mi representado con su conducta ha demostrado que no se evadirá del proceso y ha demostrado que su intención es dar la cara en el presente asunto a fin de demostrar la veracidad de los hechos, por otra parte mi defendido nunca fue llamado a la Fiscalia para prestar declaración. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En virtud de ello, debe analizarse las solicitudes de cada una de las partes, por lo que en primer lugar este Tribunal pasa a fundamentar su decisión de no declarar con lugar la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada por no haber operado la misma a criterio de este Tribunal, por las siguientes consideraciones:
1. La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas de la Sala).
2. En cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
En tal sentido puede observarse de las actas procesales que los presuntos hechos ocurrieron específicamente en el mes de febrero del año 2006, los cuales fueron denunciados por ante el Ministerio Público en el mes de marzo de 2006, aperturando una investigación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que concluyo en una acusación presentada en fecha 14 de junio de 2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no existiendo para ese momento prescripción de la acción penal, por lo que se procede a convocar a la audiencia preliminar, siendo esta diferida en diversas oportunidades a solicitud de la defensa privada y así consta en las presentes actuaciones. Posteriormente fue declinada a este Tribunal la competencia por la materia del presente asunto y en fecha 20 de octubre de 2008 la defensa privada solicita dejar sin efecto la referida declinatoria, razón por la cual este Tribunal al considerarlo procedente plantea el conflicto de competencia por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que hizo suspender el presente proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que han existido actos y diligencias procesales que han interrumpido la prescripción de la acción penal conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, seguidamente se realizó análisis de la acusación presentada y de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, y se pudo constatar que no se realizó el acto de imputación formal del imputado, existiendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen todas las personas sometidas a investigación dentro de un proceso penal.
Al respecto este Tribunal expone los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:
1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.
2. La presentación de una Acusación Adecuada.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, este acto conclusivo fue el resultado de una investigación realizada por la Fiscalía Quinta, pero no respeto el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia. En el presente caso la Fiscalía Quinta no realizó el acto de imputación formal y no presenta el reconocimiento médico legal obtenido como medio de prueba para comprobar el delito de lesiones personales, no conociendo ni el imputado ni la defensa privada la prueba ofrecida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y con el cual pretende solicitar su enjuiciamiento, constituyendo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de declarar la prescripción de la acción penal en virtud de que la misma se ha interrumpido al existir diligencias procesales conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al faltar los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, de conformidad con el artículo 28 literal numeral 4, literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MARIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.269.824. TERCERO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la condición de imputado y de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano: MARIO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.269.824, en relación al presente asunto. Provéase lo conducente. Regístrese, y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA