REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002885

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 09 de Junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.935.321, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.691.964, quien manifestó haber sido agredida tanto física como psicológicamente por parte del ciudadano antes identificado”. Motivo por el cual el Ministerio Público califico el delito como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 08 de Mayo de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la inexistencia de medios probatorios tales como son la Medicatura Forense y Valoración Psicológica necesarios, a fines de demostrar el hecho denunciado y el grado de afectación tanto física como psicológica que pudo haber sufrido la víctima. Es de hacer notar que no existen elementos suficientes para hacer una acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, ya identificado; ya que se esta en presencia de un hecho NO TIPICO en vista que no se puede calificar el tipo de lesión ni afectación psicológica que puede tener la agredida en el presente caso, por falta de los exámenes anteriormente señalados. Por lo que en virtud de todas las consideraciones antes expuestas se solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Denuncia de fecha 09 de junio de 2007, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CASTILLO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, por ante la Comisaría Nro. 13 de la Carucieña del Estado Lara.
2. Acta policial de fecha 09/06/07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 13 de la Carucieña, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos descritos.
3. Derechos del imputado en fecha 09 de junio de 2007
4. Derechos de la víctima, en fecha 09 de junio de 2007.
5. Boleta de notificación de fecha 09 de junio de 2007, en donde se le hace de su conocimiento al sujeto activo de la acción ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ sobre las medidas de Protección y Seguridad interpuestas a favor de la víctima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CASTILLO; las acordadas en el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.691.964, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Tercero del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, no obstante considera quien decide que la causal que concurre es la contenida en el artículo 318 ordinal 1, ya que de la propia denuncia se desprende un tipo penal, el cual no se le puede atribuir al imputado o no se puede corroborar la existencia de las lesiones físicas y psíquicas si la victima no acude voluntariamente a realizarse la experticia médicas correspondientes, diferente es que tales hechos denunciados no revistieran carácter penal o que se desprendiera de la misma denuncia que tales hechos no puedan ser subsumidos en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo considera si bien es cierto que procede el sobreseimiento como acto conclusivo la causal indicada es la contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como es planteada por la representación fiscal. En tal sentido procede el sobreseimiento pero por la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente causa el hecho no es corroborado y no puede atribuírsele al imputado, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.691.964, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN AMARO