REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007787

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 18 de Enero de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA PASTORA LEAL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.379.892, quien compareció por ante la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, denunciando que tiene una alumna de nombre ORIANA AMARO DURAN, y el día anterior aproximadamente a las cinco de la tarde se presento su representante de nombre ZULEIMA DURAN cedula de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADO, quien comenzó a gritarle e insultarle dentro del aula de clase, ya que al parecer su alumna le ha dicho a su mamá que la ciudadana MARIA PASTORA LEAL LINAREZ la maltrata, le grita, siendo esto mentira, por último manifiesta la ciudadana MARIA PASTORA LEAL LINAREZ que lo que quiere es que esa señora deje de agredirla”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 08 de Julio de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que el ilícito penal que desea invocar la ciudadana MARIA PASTORA LEAL LINAREZ, prevé sujetos activos determinados, establecidos en verbos rectores de la acción tendentes a determinar en efecto su configuración como delito, debiendo éstas ser realizados por una persona de otro género, pues en el presente caso el hecho denunciado ha sido cometido y realizado por una persona de igual género a la denunciante, y por lo que a consideración de la Representación Fiscal solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Denuncia en fecha 18 de enero de 2008, formulada ante la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana MARIA PASTORA LEAL LINAREZ, en la que señala que la ciudadana ZULEIMA DURAN la insulto y pretendía agredirla en virtud de que su hija ORIANA AMARO DURAN quien es alumna de la denunciante le manifiesta que ésta la maltrata y le grita.
2. Acta levantada en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULEIMA DURAN así como la misma fue notificada de la apertura de la presente investigación e impuesta de las medidas dictadas en su contra y a favor de la ciudadana MARIA PASTORA LEAL LINAREZ.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizo o no se le puede atribuir al imputado.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, establece
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Séptima del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, pero por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de quien decide ya que los hechos descritos por la victima en su denuncia no revisten carácter penal, es decir, tales hechos no se pueden subsumir en algún tipo penal contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual considera esta juzgadora que procede el sobreseimiento por la causal supra mencionada y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el presente expediente. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ZULEIMA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN AMARO