REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004329
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de noviembre de 2009, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.825.987, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual corre inserto Al expediente y ratifica en este acto; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Belkys Ramona Oviol Vielma, titular de la cédula de identidad 5.493.591. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano: IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.825.987, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima Belkys Ramona Oviol Vielma, titular de la cedula de identidad 5.493.591, expuso: si nos vamos a juicio yo ratifico lo que dice la Fiscal en su acusación Es todo.
EL ACUSADO:
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.825.987, de 56 años de edad, grado de instrucción Sociólogo, divorciado, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Rojas y Miguel Alfonso, nació fecha 21-03-53, natural de Municipio Díaz, Nueva Esparta, residenciado en la calle Sucre, Nª 8, diagonal al Banco Occidental de Descuento, Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, tlf: 0416-7567485
En Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de noviembre de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable.
En consecuencia se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Tal como ha presentado la fiscal los hechos ahí hay muchas medias verdades es decir, descripción de situaciones que pudieran verse como verdad pero que están planteadas de una menara no tan verdaderas, por ejemplo se habla de un día de agosto de que hubo acoso telefónico, es cierto que yo llame ese día y llamaría varias veces y estaba llamando porque precisamente la noche anterior se me asomo la posibilidad de que ella iba a ir a Urdaneta o A Torres y ella supuestamente durmió en casa de la mama y cuando yo llegue a casa de la mama me sale una prima y me dice que ella no estaba allí y por eso yo estuve llamándola, aparte de eso si bien es cierto habíamos acordado tener una separación amigable y yo me sentí feliz durante 16 de los 17 años de matrimonio, las llamadas tienen que ver porque yo no se que el estaba pasando, si yo la acosaba en su trabajo es porque ella para la fecha estaba asesorando en el PSUV y yo la acompañaba en varias ocasiones y estaba pendiente que si la comida que se hacia en el PSUV le hacían comida con salsas pues yo estaba pendiente de que no comiera eso para ayudarle con su dieta y eso fue el acoso y unas flores que le regale en un momento coincidieron con unas flores que le regalo el gobernador a la gente que estaba allí, pero siempre fue algo que entendí que lo que estaba haciendo era tratar de recuperar la relación de pareja pero no fue acoso, yo estaba pendiente como siempre estuve de ella porque siempre nuestra relación fue así como de enamorados, yo le di el trato que sentí que debía darle a una mujer y ella lo presento como un acoso y hay personas como Nairobi Arenas le decía que tipo para consentirla yo y ella le decía en mi presencia que yo siempre había sido un consentidor, por eso digo que hay verdades manejadas a medias, es cierto que yo le escribí el poema y estaba bien dolido porque de alguna manera se dieron cosas que me llevaron a mi a descargarme de esa forma, y hubo situaciones que me llevaron a descargarme de esa forma y leí en el expediente que yo la había amenazado de muerte y de los hijos y eso es lo que yo no tolero, eso no porque para entonces yo era Director del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes y como voy a amenazar a mis hijos de muerte, eso no la acepto y lo demás para mi no es cuestión y desde mi punto de vista no le doy tanta importancia, pero yo no puedo amenazar a mis hijos d e muerte y a ella, y si ella interpreta las atenciones como acoso pues bueno acoso y si ella dice que yo la llame bueno yo la llame a la mujer que quería, pero por ejemplo en el apartamento habían llamadas que se recibían a la 1 de la madrugada y eso produce dolor y afecta porque somos seres humanos, podía yo matarme pero a mis hijos y a ella no, y eso que esta contemplado en el expediente eso no fue así y yo para facilitar el proceso pudiera decir que esta bien pero es que yo no amenace a mis hijos ni a ella, siendo funcionario me dieron 72 horas de arresto y me las arregle para que fuera un trato considerado y si hablaran con la prefecto del Municipio para la fecha a ella la trataron de presionar para que actuara e mi contra y había un juez presionando, y hay muchas cosas que el poder se maneja de acuerdo al criterio y yo lo que busco es tener tranquilidad para dedicarme a trabajar y poder tenderle la mano a mis hijos porque he estado maniatado y ahogado y sobre todo con esta situación que tenia que venir cada 15 días y las cosas no se daban. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública Abogada: LIRIO TERAN, en la Audiencia expuso: “ratifico el escrito interpuesto por esta defensa, se acusa a mi representado por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y rechazo en su contenido la acusación por cuanto de las actuaciones que corren en autos no existen elementos suficientes para acusar a mi representado de los delitos por los que se le acusa y se le imputa Violencia Psicológica y la Fiscal se apoya en dos experticias uno medico suscrito por el Dr. Eduardo Pimentel en la cual es bien explicito y dice que la ciudadana es una persona normal y que implemente tiene reacción ansiosa severa, tenemos otro peritaje suscrito Por la Dra. Carmen Sofía de Roberti el cual es determinante que concluye que se trata de una persona normal desde el punto de vista psicológico y se evidencia que ella no es victima de violencia psicológica por cuanto el mismo no esta configurado, en cuanto al acoso, amenaza y hostigamiento no existe y no hay denuncia de la victima que configure este delito, y si no existe en la acusación elementos que puedan inducir que estamos en presencia de estos delitos la misma no puede ser admitida, en cuanto a las pruebas en mi escrito yo solicito incorporar unas documentales, y en el sentido estricto del art. 330 del COPP el acta policial y la actuación policial no es un medio de prueba y en cuanto a los tres correos el art. 218 y 219 del COPP establece como incautar y como traer a juicio estos elementos y no se cumplió con estos artículos por parte del Fiscal y por eso solicito que en virtud que la incorporación de las pruebas fueron ilícitas no sea admitidas esas pruebas, en lo demás en cuanto a la comunidad de las pruebas me adhiero a aquellas que pueda beneficiar a mi representado y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación sólo por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delitos previstos en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.
SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto. Por lo que la Defensa Pública solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”
Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión y de 8 a 20 meses de prisión, respectivamente, por lo que la pena a imponer no excede de cuatro años en su límite máximo.
3. El acusado: IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.825.987, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.
Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. La medida contenida en el ordinal 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
2. De conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Especial consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delitos previstos en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal por encontrase llenos todos los extremos, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano: IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.825.987, las obligaciones contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente de conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Especial consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto. El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO