REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005558

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO ROJAS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.285, natural de San Felipe, nacido el 06-02-1981, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado Urbanización Hermita calle 2 casa Nº 37 Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, teléfono: 0254-2349319.
DEFENSA PÚBLICO: ABG. LIRIO TERAN
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARUJUA BRUNI
REPRESENTANTE DE LEGALES DE LA VICTIMA: JOSEFA GREGORIA PERDOMO NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.791.975 y ANTONIO JOSE DELGADO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.316.807.
VICTIMA: Cuya Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, I.P.S.A Nº 90069, con domicilio procesal en Edificio Lani piso 2 oficina 16 calle 24 entre carrera 17 y 18 teléfono 0416-7549528.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.





AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: JOSE ALEJANDRO ROJAS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.285, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE ALEJANDRO ROJAS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.285, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima ante La Comisaría Las Clavellinas de la Policía del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2009, según consta de acta de investigación inserta al folio ocho (08), la cual se reproduce parcialmente: “…(omisis) …el caso es que le día de hoy en horas nocturnas, me dirigí en compañía de mi hija y una vecinita al Club Italo Venezolano; aproximadamente a lasa 12:20 se fue mi hija con su amiga al baño, de repente viene mi hija corriendo y gritando con su amiga informándome que un vigilante del Club se había metido al baño, apagó la luz y cerró la puerta; le pregunté qué había pasado. Es todo…”

El Ministerio Público precalifica el hecho como de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde medida privativa judicial preventiva de libertad, y la de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; y finalmente solicita revisión del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la conducta predelictual del imputado de autos.

Medida Judicial Preventiva de Libertad
ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…


6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…


DECLARACIÒN DE LA VICTIMA (NIÑA IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) DE SUS REPRESENTANTES LEGALES Y DEL ABOGADO ASISTENTE
“Yo estaba con mi amiga, yo me llamo Carolina Antonieta Delgado Perdomo, estaba en el parque y le dije que se agarrara el agua y me conseguí la botella, yo le dijo a Nataly que me esterara, que iba al baño, fuimos las dos, llenamos la botella y nos devolvemos al parque y luego vamos a la baño y se acerca el vigilante y Nataly dice que bueno tenemos Vigilante, le preguntamos si podíamos entrar al baño, el me dice que teníamos una araña en el pantalón y me baja el pantalón, luego apaga la luz y nos encierra, y viene una amiga de mi mama y menos mal que vino, el me dijo que tenia una araña en el pantalón, estábamos dentro del baño, el apago la luz, yo no tenia ninguna araña, el se fue y apago la luz, yo le tire el refresco, mi amiga dice que vamos para la vigilante para decir quien era, ahí fue cuando yo le tire el refresco, no es la primera vez que lo hace, la señora marta tiene una hija y el le dijo que tenia un pantalón. Seguidamente se concedió la palabra a la Abog. asistente: quien expuso: la niña que estaba es mi hija mi hija tiene 7 años, todo ocurrió en presencia de mi hija. Seguidamente se concedió la palabra a la Representante de la Victima (Mama): quien expuso: el restaurant de la señora marta queda legos del baño, queda retirado, la compañera mía fue al baño, ella observo la luz apagada.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó:
“Yo estaba en el estacionamiento y se acerca uno de mis compañeros, estaba en labores propios de mi oficio, llega mi compañero que vaya a que la señora marta a buscar una comida, yo voy por el lado del estacionamiento, subo para la cocina, yo la agarro, la meto en una bolsa y llegando a la garita y estaba la señora y me señala lo de la niña, en ningún momento paso eso , porque yo estaba en el negocio de la señora Marta, es falso lo que dice la niña”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso:

“en mi condición de defensora, hago una observación, en cuanto al acta policial, es muy confusa, aquí dice que cuando llaman al los funcionarios porque supuestamente había entrado un señor a robar, luego dice la señora declara, de la declaración de la niña, ella dice que el señor tenia una araña, y dice que cerro la puerta y se fue, el salio y cerro el baño, entiendo que la conducta no es la conducta de un persona que quiere abusar sexualmente de otra persona, aunado a las circunstancia, en cuanto a la solicitud de privación, solicito se declare sin lugar, porque el acta policial esta muy confusa, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, se impongas las medidas de seguridad y protección que usted considere necesarias de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Especial y se acuerda una experticia Bio-Psico-Social-Legal para mi representado. Se continué con el procedimiento ordinario especial. Es Todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por los cuales fue aprehendido es de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. (subrayado el tribunal)
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando los hechos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de ley.




SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la niña vìctima afectada en su estado emocional como su agresor, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en la audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
La representación Fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal, con fundamento en los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva. Petición declarada sin lugar en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de 2 A 6 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
En este sentido, corresponde al Juez de control, en este caso al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas especializado en materia de violencia de género, determinar la procedencia de la Medida solicitada.
Al respecto cabe señalar que doctrinariamente se ha establecido como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado los extremos del articulo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
Con respecto al peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, a tales fines se observa que visto que el imputado de autos mantiene un trabajo estable, afirmación no controvertida en audiencia, que mantiene una residencia fija, que denota arraigo en la ciudad de Barquisimeto, que de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta asuntos pendientes, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, lo que denota buena conducta predelictual, lo cual se estima que la concesión de una medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ni representaría peligro a la integridad física o psicológica de la niña víctima del hecho, por lo que podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para decretar esta medida, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que el imputado podría evadir el proceso.

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal, se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia, y en materia de violencia lo que se busca es garantizar la efectiva protección a la integridad física, psicológica e incluso patrimonial de la victima. Por ello, debe encontrarse lo suficientemente acreditado la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable, de que en este caso no están dados estos extremos legales por los razones que a continuación se señalan.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, al cual se le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, y de seguridad personal de las victimas, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”. (Subrayado el Tribunal)
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa no se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, referida al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.285,, debidamente identificado en el encabezado del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo se impone al Imputado las medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 5 Y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de estudio, realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial, o valerse de terceras personas para ejecutar este tipo de actos; Se impone igualmente el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; Se ordena una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a la victima como Imputado de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial, por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género. ASI SE DECIDE.-

Considera esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa no resulta acreditada los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo en primer término que por la pena a imponer en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica especial, no es igual ni supera los 10 años que prevé la norma penal adjetiva, a tales fines se observa que el imputado de autos no es una persona altamente instruida, mantiene empleo fijo, con arraigo en la población de Barquisimeto, no existe prueba traída al proceso que denote poseer un buen estatus económico, toda vez que ejerce el oficio de vigilante privado, lo que denota ser bajo recursos económicos, de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que quien decide haciendo uso de la facultad conferida en el primer aparte del parágrafo único del articulo 251 del COPP, el cual establece:
ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…(omisis) En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. (Subrayado el Tribunal)
.
Por otro lado no es pariente de la víctima, en ningún grado de consanguinidad ni afinidad, no es conocido por la misma ni sus familiares, ni por el entorno donde viven, no son vecinos del sector donde residen, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.285, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 15 días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.285, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se niega la medida de Privación judicial preventiva de Libertad, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP consistente en régimen de presentación cada 15 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: En relación a las medidas de coerción personal se acuerdan las medidas de seguridad y protección de los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en abstenerse de realizar persecución, acoso o intimidación bien por sí mismo, o bien por terceras personas, de acercarse a la víctima a su lugar de estudio, residencia o trabajo; QUINTO: Se ordena una valoración Bio-Psico-Social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario de Violencia a ambas partes; SEXTO: Se ordena librar oficio al Hospital Pastor Oropeza a los fines de que sea evaluado tanto la Victima como Imputado, por parte del medico Psiquiatra Paúl Sánchez.; SEPTIMO: Se hace la advertencia al imputado del contenido del articulo 264 de la norma penal adjetiva, consistente que el incumplimiento de alguna de las medidas acordadas, producirá su revocatoria inmediata y la imposición de otras mas gravosas. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA