REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011679
ASUNTO : KP01-P-2008-011679

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, abogado José Daniel Flores Camacaro, el cual consigno en fecha 28 de Octubre de 2009, ante la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicita a este Tribunal la declaratoria de incompetencia del presente asunto, este Tribunal debe observar lo siguiente:
Indica el representante del Ministerio Público como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, muy respetuosamente a los fines de hacer de su conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de las causas que están relacionadas con el presente asunto, tomando en cuenta que para el 04NOV2009, esta fijado el juicio Oral y Público:
En fecha 21SEP2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, apertura investigación por cuanto el ciudadano ERNESTO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.866.469, interpone denuncia en contra del ciudadano ELIANOF HURTADO, por el delito de LESIONES PERSONALES, hecho ocurrido en la Urbanización San Martín, Municipio Palavecino del Estado Lara. (13F6-2032-08).
En fecha 21SEP2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, apertura investigación, por cuanto la ciudadana LILIAN MARITZA PÉREZ DE LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 5.138.768, interpone denuncia en contra del ciudadano ILANOF OTILIO HURTADO, por el delito de Violencia, hecho ocurrido en la Urbanización San Martín, Municipio Palavecino del Estado Lara. (13F9-VCM-2029-08).
En fecha 23SEP2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, apertura investigación, por cuanto la ciudadana HURTADO BELTRAN MARIA TERESA, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.243, interpone denuncia en contra del ciudadano AMARU LUCENA, por el delito de Violencia, hecho ocurrido en a Urbanización San Martín, Municipio Palavecino del Estado Lara (13F9-VCM-1919-08) (ASUNTO: KP01-P-2008-11679).
En fecha 26SEP2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, apertura investigación, por cuanto la ciudadana BELISMAR DELGADO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.805, interpone denuncia en contra del ciudadano AMARU LUCENA, por el delito de Violencia, hecho ocurrido en la Urbanización san Martín, Municipio Palavecino del Estado Lara (13F7-2121-08).
En fecha 24SEP2009, el ciudadano DAVID ALFONSO HURTADO BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.485.443, interpone denuncia en contra del ciudadano AMARU LUCENA, por el delito de Lesiones Personales, hecho ocurrido en la Urbanización San Martín, Municipio Palavecino del Estado Lara (13F10-2211-08).
En fecha 17NOV2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone acto conclusivo (ACUSACIÓN) en contra del ciudadano HURTADO ILANOF OTILIO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25MAR2009, a esta Representación Fiscal, por instrucciones de la Dirección de Protección de la Fiscalía General de la República, acumula todas las causas anteriormente señaladas.
Ahora bien, de la lectura de cada una de las actuaciones que conforman las investigaciones anteriormente mencionadas, es evidencia claramente que el hecho ocurrió en fecha 21SEP2009, en la Urbanización San Martín, Municipio Palavecino del Estado Lara, por una riña entre los ciudadanos HURTADO ILIANOF OTILIO, DANIEL VICENTE IRIARTE GUIA, HURTADO BELTRAN DAVID ALFONSO y ERNESTO AMARU LUCENA, y los ciudadanos HURTADO ILANOF OTILIO y HURTADO BELTRAN ALFONSO, por lo que se estaría trasgrediendo nuestro ordenamiento jurídico al momento que este Tribunal apertura un Juicio Oral y Público, donde existe cuatro (04) causas apertura por los mismos hechos, aunado a que estaríamos de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, por lo que le solicito muy respetuosamente la declaratoria de incompetencia, así como la Unidad del Proceso y por demás el principio de fuero de atracción, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que cada uno de los alegatos esgrimidos en el presente escrito”.

Ahora bien, debe observar este Juzgador que la presente causa penal se inicia en fecha por denuncia presentada por la ciudadana Lilian Maritza Pérez de Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.768, de fecha 21 de Septiembre de 2008, ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, relacionado con unos hechos presuntamente ocurridos en esa misma fecha.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Estado Lara, abogada Iraima Violeta Aranguren Coronel, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano Hurtado Ulianof Otilio, plenamente identificado en autos.
En fecha 6 de abril de 2009, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Tribunal entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordeno la apertura del juicio oral y público.
En fecha 16 de abril de 2009 fue publicado el texto integro del auto de apertura a juicio, por parte del mencionado Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto, y en esa misma fecha se acordó la celebración del debate oral para el día 25 de Mayo de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, fijándose dicho juicio desde esa oportunidad hasta la presente fecha de manera reiterada sin que haya podido celebrarse el mismo por causas ajenas al Tribunal.
Así las cosas, resulta bastante claro para este Juzgador que en el presente asunto penal lo que corresponde es la celebración del juicio oral, tomando en consideración que las causas penales a las que hace referencia el fiscal solicitante no se encuentran en la misma etapa procesal que el presente asunto penal, aunado al hecho que no logra entenderse como el Fiscal del Ministerio Público solicitante puede afirmar que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 21 de septiembre de 2009, cuando los hechos planteados en la acusación presentada por el mismo Ministerio Fiscal indican que los hechos ocurrieron exactamente un año antes de lo indicado por el ciudadano representante fiscal, es decir, que las investigaciones iniciadas en el año 2009, deben referirse a hechos distintos a los que son objeto del presente proceso, ya que resulta inverosímil que se vaya a iniciar un proceso penal por un hecho que ocurrirá un año después tal como pareciera que lo sugiere el Fiscal solicitante según lo expresado en su escrito.
Resulta sorprendente para este Juzgador que el fiscal afirme en su escrito de solicitud “…que se estaría trasgrediendo nuestro ordenamiento jurídico al momento que este Tribunal apertura un Juicio Oral y Público, donde existe cuatro (04) causas aperturadas por los mismos hechos…”, cuando precisamente es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien la ejerce, y por ello se encuentra el presente proceso en etapa de juicio oral, por lo que resulta ininteligible que en esta etapa del proceso señale la violación del ordenamiento jurídico al ordenarse la celebración del juicio, cuando es el mismo organismo que representa quien lo insto.
Resulta aún más sorprendente que sea en etapa de juicio y antes de la celebración del debate que el Fiscal del Ministerio Público estime que la calificación jurídica no es la correcta, cuando el presente proceso tuvo una etapa de investigación, posteriormente tuvo una etapa intermedia en la que fue revisado el correcto ejercicio de la acción penal, y finalmente en etapa de juicio el Ministerio Público se percata de que esta no es la calificación jurídica correcta, siendo este un pronunciamiento que no es propio de este Tribunal y esta etapa procesal ya que sólo corresponde a este Juzgador la celebración del Juicio Oral, salvo que se tratara de un solicitud de nulidad absoluta del proceso, no siendo este el caso que nos ocupa, sino que simplemente se solicita la declinatoria de competencia en un Tribunal Ordinario porque el Fiscal se percato que la calificación jurídica no era la correcta contradiciendo de esta manera el principio de irretractabilidad de los actos, pretendiendo además que este Tribunal desconozca actos procesales celebrados en etapas precluidas en lo que pudiera constituir un acto de desobediencia a la orden de apertura al juicio por parte de un Tribunal de la misma instancia.
Sobre la posibilidad de acumular causas que se encuentren en diferentes etapas procesales la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 742, del 18 de diciembre de 2007, dictaminó:
“No obstante, lo anterior, la Sala Penal juzga que el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado… se encuentra en la fase de juicio oral y público según lo observado de la revisión de las actuaciones certificadas del expediente remitido a esta Sala, además de la información suministrada por la ciudadana… por lo que al encontrase la presente causa en fase preparatoria no procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas del Tribunal)

En relación a esta posibilidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado entre otras en la sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, donde señala al respecto lo siguiente:
‘… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?
La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”.

Se puede colegir de manera clara de las decisiones parcialmente transcritas que efectivamente para poder acumular asuntos penales los mismos deben estar en la misma etapa procesal, y por lo manifestado por el representante del Ministerio Público, los demás asunto se encuentran en fase de investigación, motivos por los cuales resulta improcedente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de incompetencia de este tribunal planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara abogado José Daniel Flores. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.