REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 12 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por la abogada Daniela Urosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación y Servicios Educativos (AYSE), este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa:
En lo referente a lo indicado por la parte recurrente respecto a que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no ha dado cumplimiento al deber de remisión del expediente administrativo, se ordena ratificar el oficio Nº 929-09 de fecha cinco (05) de mayo del presente año, mediante el cual se le solicitó al Presidente del INDEPABIS, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a las documentales promovidas capitulo “II” del escrito de pruebas, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, numerales “2.1.” y “2.2.”, y producidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, del referido escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil este Juzgado de Sustanciación las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jhotemberg Blanco Matheus
Exp. N° AP42-N-2009-000182
BSB/JBM/jb/mab
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