REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado Álvaro Felipe Albornoz Pérez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual promueve pruebas y visto igualmente el escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el abogado Gilberto Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Santa María, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el “CAPITULO I”, denominado “MERITO FAVORABLE”, y en el “CAPITULO II” denominado “DOCUMENTALES”, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable en autos y se limita a formular alegatos a su favor, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte recurrida, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por el promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
Por cuanto al “CAITULO III”, denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS” del escrito de pruebas el prenombrado abogado promueve la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se opone el apoderado de la Universidad Santa María, por ser ilegal “…porque no cumple los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Visto que el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de promoción de la prueba, comprobando que si guarda relación con lo debatido, en consecuencia este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar al Rector de la Universidad Santa María, para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto al “CAPITULO IV” del escrito de promoción de pruebas denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, aparte “IV.1”, el ciudadano antes mencionado, promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial en la sede del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, edificio administrativo, campus La Florencia, Estado Miranda, sobre “…los Libros de Actas del Mencionado Consejo Universitario de los años 2005 y 2007...”, a la que se opone el apoderado judicial de la parte recurrida con base a su supuesta ilegalidad este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba promovida en el numeral “1.”, en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, del referido capítulo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada.
En cuanto al mismo “CAPITULO IV” del escrito de promoción de pruebas denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, aparte “IV.2”, el referido ciudadano, promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial en la sede del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, edificio administrativo, campus La Florencia, Estado Miranda, sobre “…los Libros de Actas del Mencionado Consejo Universitario del año 2007...”, y en “…las Sesiones del Consejo de Facultad de Derecho de fechas 17 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 09 de octubre de 2007…” a la que se opone el apoderado judicial de la parte recurrida con base a su supuesta ilegalidad, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba promovida en el numeral “2.”, en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, sólo en lo que respecta a los mencionados Libros de Actas del Consejo Universitario y en las Sesiones del Consejo de Facultad de Derecho de fechas 17 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 09 de octubre de 2007 y no en lo referido a “…otros documentos…”, ya que el promovente debió precisar de forma clara y de fácil comprensión los documentos a ser comprobados con el fin de cumplir con el régimen jurídico de promoción de dicha prueba por lo que se niega por ser manifiestamente ilegal, declarando con lugar la oposición formulada.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo “IV”, apartes “IV.1” y “IV.2”, del escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jb/mab
Exp. N°