REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado Mervin Frias Canelon, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte de Miranda (INVITRAMI), en el cual promueve pruebas en esta alzada y, visto igualmente el escrito de fecha 9 de Noviembre de 2009, presentado por el abogado Ramón Villareal Varela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solanger Segura Quiroz, en el que se opone a las pruebas promovidas por el representante del mencionado instituto, y la diligencia suscrita de fecha doce (12) de noviembre de 2009, suscrita por el representante judicial del instituto querellado, en la que solicita se declare extemporánea la oposición formulada, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE” y Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” numerales 1 y 2 del escrito de pruebas, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial así como en el expediente administrativo, y asimismo formula alegatos a favor de su representado, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 3 del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “1”, “2” y “3”, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la apoderado judicial de la ciudadana Solanger Segura Quiroz, con fundamento en su impertinencia, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Respecto a las documentales promovidas en el numeral 3 del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en copias simples marcadas “1”, “2” y “3”, siendo que el asunto debatido en autos se refiere a la condición de funcionario público de carrera o no de la ciudadana Solanger Segura Quiroz, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos, en consecuencia admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición realizada por la contraparte.
En cuanto a la solicitud de la representación judicial del INVITRAMI, de que se desestime la oposición formulada por extemporánea, observa este Tribunal que la misma se ejerció dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara improcedente dicha solicitud.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-R-2009-001150
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