REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el abogado Luis Enrique Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., (COPA AIRLINES), ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ejerce recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo N° PRE/CJU/GPA 2853 de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), notificada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Visto asimismo el auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación observa:
Revisadas las actas que conforman el expediente este Juzgado de Sustanciación pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, por el mencionado abogado, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta del sello estampado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al vuelto del folio seis (6) del expediente, asimismo, consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30), del presente expediente, copia simple del acto administrativo cuya nulidad solicita, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), y notificado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), de lo cual se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad, conforme al artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, es de treinta (30) días hábiles y venció el día veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009), y no el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando ya había transcurrido el lapso preclusivo, todo esto en concordancia con la Sentencia Nº 02078 de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “Asimismo señaló que las referidas vacaciones judiciales no suspendieron el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, “aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que ocurren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marcan ni el inicio ni el fin de etapa alguna”. En consecuencia, el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 ejusden.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-N-2009-000588