CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009 por la abogada Gioconda Novellio Bloval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bresi, C.A., mediante el cual promueve pruebas y visto asimismo el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009 por el abogado Faiez Abdul Hadi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicaucho Esténse S.R.L., mediante el cual se opone a las pruebas presentada por dicha abogada, con fundamento entre otros que no indica “…con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia solicitada…”, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Por cuanto en el Capitulo I denominado “EXPERTICIA DE VALOR RENTAL” del referido escrito la mencionada abogada promueve una “experticia de valor rental”, de conformidad con Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a dicha pruebas prevista en el referido Artículo del Código de Procedimiento Civil y en base a la normativa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicables supletoriamente por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a ser practicada sobre el inmueble constituido por la casa quinta N° 36, ubicada en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de la Urbanización Monte Cristo, Parroquia Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual se opone el abogado Faiez Abdul Hadi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicaucho Esténse S.R.L. por ser manifiestamente ilegal, este Juzgado observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, comprobando que si guarda relación con lo debatido, en consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las doce meridiem (12:00 m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los autos de admisión de las mismas.
Para la elaboración mediante fotostato de la copia certificada requerida, se autoriza a la ciudadana Dubraska Vera, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico y Notaria.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-R-2009-0001049