REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003586
ASUNTO: IP01-P-2009-003586

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.


Visto el escrito presentado por la Abogada: EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadano: MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.701.547, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 3 vereda 4 casa No. 28, a dos cuadras del liceo Simón Rodríguez, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el Nº: IP01-P-2009-0003586, se acordó fijar la audiencia de presentación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 22 de Octubre de 2009, siendo las 11:46 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencia No.8 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra el imputado Magno Jesús Boniel, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Delfín Marchán, el defensor Privado Feliz Cabrera y el imputado Magno Boniel. Seguidamente se le tomo el juramento de ley al Abogado designado Félix Cabrera quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente se le concedió a la defensa un lapso prudencial para que se impusiera de las actas procesales. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Magno Jesús Boniel, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipes del hecho imputado, siendo el delito de reciente data no se encuentra prescrito y solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley se destruya la sustancia incautada y la incautación preventiva del dinero incautado. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, que NO quería declarar acogiéndose al precepto constitucional y se identificó como MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.701.547, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 3 vereda 4 casa No. 28, a dos cuadras del liceo Simón Rodríguez, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud Fiscal de imponer al imputado de una Medida Cautelar, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del COPP, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar: PRIMERO: Al Imputado Magno Jesús Boniel, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de igual forma se le impuso del contenido del artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que este Tribunal ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del dinero recabado en el procedimiento, colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 66 de la Ley Orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 12:04 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (04, 05, 06, 10, 11 y 13) de las actuaciones un acta policial de fecha 20-10-09 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del CICPC, dejan constancia del procedimiento policial realizado a la altura del sector 3 de la Urbanización Cruz verde, avistan a un ciudadano quien trato de huir frente a la presencia policial por lo cual le practican una revisión corporal, lográndole incautar Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser marrón y contentivos a la vez de retos vegetales de presunta droga denominada Marihuana , Nueve (09) envoltorios pequeños, contentivos de marihuana, Dos (02) de color blanco contentivos de una sustancia de un polvo blanco y la cantidad de cuarenta bolívares fuertes distribuidos en diferentes denominaciones. También se observa alas actuaciones planilla de control de evidencia, acta de inspección donde se evidencia la sustancia ilícita, y el peso de la misma, resultando ser: Dos (02) envoltorios con un peso neto de de (3,10 gr.) de restos vegetales Marihuana, nueve (09) envoltorios con un peso neto de (1,2 gr.) resultando ser una sustancia de color blanco TIOCINATO DE COBALTO. El acta de aseguramiento, y la experticia química, reconocimiento legal de objetos, todas estas actas de investigación que adminiculadas unas con otras constituyen ser elementos de convicción suficientes para presumir la participación del investigado en los hechos, pero considerando las circunstancias del caso en concreto, la cantidad irrisoria de sustancia incautada en poder del investigado, así como las deficiencias en la investigación inicial por cuanto se observa que se encontraba presente en el sitio del suceso otra persona acompañante del imputado y la presunción de no poseer conducta predelictual o antecedentes referidos al mismo hecho sobre Estupefacientes, este Tribunal considera ajustado a derecho al imposición de una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal, todo conforme alo previsto en el 3ero del artículo 256 del COPP.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud Fiscal, observando que la Defensa no se opone a la imposición de la Medida Cautelar, que pueda asegurar las resultas del proceso, en vista de los hechos ventilados en la sala de audiencia y lo que consta en autos, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad y se Decreta la LIBERTAD al ciudadano: MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.701.547, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 3 vereda 4 casa No. 28, a dos cuadras del liceo Simón Rodríguez, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la Destrucción de la sustancia ilícita. Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ




EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. JESUS CRESPO




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000241
RESOLUCION Nº: PJ0012009000692