REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2006-000324

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.031, domiciliado en el Sector Zumurucuare calle, Beilito Gracia, casa s/n Coro. Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


CAPITULO I: DE LA SOLICITUD

Examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 15 de Septiembre de 2009, emanada de la Unidad Técnica, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, que contiene el informe técnico de los ciudadanos SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:


A. Corre en actas al folio 178 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales del el cual informa que “SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.794.031, quien fuere condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.”
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. Que el penado en la Audiencia de imposición manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 151 aparece constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Ángel Mora Figueroa, quien hace constar que el ciudadano SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, es trabajador de de la economía informar en los linderos del parque Nacional “Médanos de Coro” en el área de servicio monumento a la madre como vendedor de cotufa.

De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitido alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria al penado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO, en donde su PRONÓSTICOS establece el equipo técnico que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud que es primario en el delito, conserva hábitos laborales, exhibe aprendizaje positivo y reflexivo en cuanto al hecho punible, ostra disposición y compromiso al cambio, posee motivación al logro, y al crecimiento personal, y presenta capacidad de adaptación, igualmente se observa en sus CONCLUSIÓNES Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se extrae que al penado que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a los penados las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba
6. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas

CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SIMON GERALDO AÑEZ PULIDO estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo. Se ordena citar al beneficiado para que comparezca ante este Tribunal acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión. Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes,

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA.