REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004332
ASUNTO : IP11-P-2009-004332


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SALAZAR
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: LAURA PUENTE DE CARDENAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El Viernes 09 de Octubre de 2009, siendo las 3:30 minutos de la tarde, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenido interpuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a través del cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LAURA PUENTE DE CARDENAS. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado de autos irrumpió en términos ilícitos un inmueble que esta plenamente identificado perteneciente a la Ciudadana Laura Puente con evidente animo de obtener un provecho, oportunidad en la cual fue detenido en condiciones de flagrancia real por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; condiciones fácticas que se subsumen en la hipótesis del articulo 471 del Código Penal. Como consecuencia de ello, requiero sea impuesta al ciudadano imputado LUIS EDUARDO SALAZAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, consistente en no acercarse al inmueble donde fue apresado, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO SALAZAR, no porta identificación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 26/09/1960, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 4.792.346, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Obrero, hijo de Carmen Salazar y José Pelayo, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Divino Niño, Casa No 16, casa sin frisar, con protector de color blanco, cerca de la Carnicería Karina II, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Cuando la Comunidad tomo la casa yo no estaba presente, y ellos se la entregaron a mi esposa por la necesidad que estaba pasando con los dos niños. Eso estaba abandonado y era guarida de delincuentes. Luego que mi Esposa no puede estar allí yo me quede para acompañar a mis hijos. Yo no estaba cuando la Comunidad tomó la casa. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: Mi esposa estaba consciente que la Casa no es de ella. Es todo. Las partes no hacen preguntas. En este estado la Defensa expone lo siguiente: “Como punto previo solicito al Tribunal declare la incompetencia de conocer del presente asunto por ser un hecho civil, no penal, así mismo considera esta defensa que es exagerado el pedimento Fiscal y no ajustado a derecho, por cuanto invoca una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este Artículo se refiere es a medidas de coerción personal y no a una medida material tal como lo refiere el solicitante, de igual manera no tiene sentido solicitar el desalojo del inmueble de una persona, en este caso mi defendido, cuando el habita allí con su grupo familiar y el problema seguiría allí pues estos no serian desalojados, pudiendo la victima acudir a la jurisdicción civil si considera que ha sido perturbada o despojada de su propiedad. Igualmente de los dichos de los testigos, que rielan a las actas y que son presentadas como elementos de convicción por el Ministerio Público, mi defendido presuntamente invadió (sin dar fecha cierta) en una fecha anterior a la reforma del Código Penal Venezolano, que estableció como delito el delito de invasión, por lo que invocando el indubio pro reo y la retroactividad de la ley penal como excepción, esta conducta no constituía delito, por lo que no podemos hacernos cómplices y dejarnos de ser utilizados por personas que pretenden sintetizar y agilizar los procedimientos que por ley le corresponden a otros órganos, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicita Libertad Plena. En este estado consigno ante el Tribunal Constancia firmada por los Vecinos del Sector en la cual repudian la actuación de la Guardia Nacional. Es todo”. Acto seguido el Juez escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, sin embargo considera este Tribunal que no están llenos los extremos legales para determinar medida alguna, por lo que este Tribunal decreta al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución Nacional. Así mismo se ordena el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a la ciudadana LUIS EDUARDO SALAZAR, no porta identificación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 26/09/1960, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 4.792.346, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Obrero, hijo de Carmen Salazar y José Pelayo, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Divino Niño, Casa No 16, casa sin frisar, con protector de color blanco, cerca de la Carnicería Karina II, Punto Fijo, Estado Falcón, la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución Nacional. por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LAURA PUENTE DE CARDENAS. Se decreta el Procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira