REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004021
ASUNTO : IP11-P-2009-004021


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. EGLY MORA
IMPUTADO: HIMMER ORTIZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


El día Martes 29 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del ciudadano: HIMMER ORTIZ BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAN ASDRUBAL GARCÍA. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ, acompañada de la secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 6º (A) del Ministerio Público ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, el imputado HIMMER ORTIZ BRACHO.

De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado HIMMER ORTIZ BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAN ASDRUBAL GARCÍA, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: HIMMER JOSUE ORTIZ BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.046, nacido en fecha 09/03/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de Himmer Ortiz y Aidé Bracho, residenciado en la Urbanización Sabana II, Calle Interna, Casa Nº 21, de color Amarilla con Pilares Blanco, Teléfono 0269 2481636, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que tal como se desprende de las Actas cursantes, difiere de la precalificación Fiscal, observando que en todo caso sólo pudiera existir la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, considerando que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones se adhiere a la Solicitud Fiscal se seguir el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Por otra parte observa de la declaración que consta en autos que las características aportadas no son específicas y no pueden esclarecer la participación de mi Defendido en los hechos. De igual manera no se evidencia la factura que acredite la propiedad del presunto bien objeto del Delito, y en tal sentido no se puede constatar la participación de mi Defendido en el Robo imputado, siendo sólo aplicable el Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, lo cual seria susceptible para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que pudiera ser un Arresto Domiciliario, el cual se equipara a una Privación de Libertad, y la misma estaría garantizada por su padres. De igual manera solicita la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo.
Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAN ASDRUBAL GARCÍA, considerando este Tribunal que del acta policial de fecha 26 de septiembre de 2009, donde los funcionarios policiales establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado así de cómo las evidencias incautadas en el referido procedimiento, Denuncia Nª 415 de fecha 26 de Septiembre de 2009, por parte del ciudadano JAN GARCIA; donde el mismo refleja que el miso fue objeto de robo por parte del hoy imputado, Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre de 2009, por parte del ciudadano Jacobo Antonio Arenas, testigo del procedimiento, de lo anterior considera quien aquí se pronuncia existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, existiendo Peligro de Fuga u Obstaculización, En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera procedente Decretar al Ciudadano HIMMER ORTIZ BRACHO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al Ciudadano HIMMER JOSUE ORTIZ BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.046, nacido en fecha 09/03/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de Himmer Ortiz y Aidé Bracho, residenciado en la Urbanización Sabana II, Calle Interna, Casa Nº 21, de color Amarilla con Pilares Blanco, Teléfono 0269 2481636, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAN ASDRUBAL GARCÍA. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira