REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005760
ASUNTO : VP11-P-2009-005760

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C- 1698 -09

En el día de hoy, jueves doce (12) de Noviembre del año 2009, siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA LUGO, a este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA LUGO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 10-11-2009, siendo las siete y treinta de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el Acta de Investigación Penal que al efecto consigné previo a este acto con el resto de las actas de investigación; Actas en las cuales se deja constancia de la incautación al imputado de la cantidad de Diez ( 10 ) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales llevaba en la parte trasera del bolsillo derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento de la aprehensión. Por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR , el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza exponiendo el ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR. “No cuento con recursos para pagar una defensa privada, solicito se me designe uno público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el turno a la ciudadana ABG. MIRINELA ARIZA, Defensora Pública 6 Penal Ordinario, quien encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso; Me doy por notificada de la designación que por turno me correspondiera y en este acto asumo la defensa del ciudadano JOSE AUGUSTO SALAZAR SALAZAR, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR , Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 52 años de edad, nacido en fecha 29-11-1957, Soltero, de profesión u Oficio herrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-4.648.299, residenciado en el Sector Tropicana, Calle La Campo, casa No. 11, a cien metros de Soldicol, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado de autos de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.78 mts, de estatura, de 84 kilos, cabello negro con canas abundantes ondulado, usa bigote, ojos marrones oscuros con prótesis en el ojo izquierdo, cejas escasas, labios finos, boca pequeña, piel trigueña clara, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR , libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogada MIRINELA ARIZA, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Vista, la exposición del Ministerio Público, solicito del Tribunal se aplique a mi defendido la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole a este tribunal fije las presentaciones, cada treinta días, Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-11-2009, a las 07:30 horas de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 10 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 7:30 de la tarde dejando constancia de la siguiente actuación, “Investigación efectuada en la presente averiguación: “Hoy, siendo siete horas con treinta minutos de la noche, encontrándome en labor de Investigación, en vehículo particular, en compañía de los Funcionarios Inspector José GONZALEZ y Agente Nelson CAÑA, en el sector Cañola”O”, avenida Intercomunal, vía pública, adyacente al puente, de esta localidad, avistamos a una persona adulta del sexo masculino, que caminaba rápidamente y mirando hacia diferentes direcciones, mostrando una actitud nerviosa, por lo que al intentar abordarlo, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial, éste intentó evadir a la presente comisión, tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien quedo identificado como Lisandro AÑEZ, C.I.V-11.321.763, quien a su vez le solicitamos la colaboración a fin de que sirviese como testigo para el presente hecho manifestando éste no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano se procedió de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera: José Augusto SALAZAR SALAZAR, Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 51 años de edad, nacido en fecha 29-11- 1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Augusto SALAZAR y de Juana SALAZAR, residenciado en el sector Tropicana, calle la Campo, casa número 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-4.648.299, incautándosele, en la parte trasera del bolsillo derecho del pantalón blue jean la cantidad de Diez ( 10 ) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual se le practicó su detención…”; circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 03 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección técnica inserta al folio cuatro y su vuelto 3.- Acta de Investigación de fecha 10 de noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio No 5 y 6. 4.- Acta de entrevista inserta al folio siete (07) y su vuelto, rendida porel testigo instrumental ciudadano LISANDRO AÑEZ. 5.- Acta de Prueba Manuscrita inserta al folio ocho y su vuelto, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 10-11-2009 inserta al folio No 09 y su vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo del imputado definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR , Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 52 años de edad, nacido en fecha 29-11-1957, Soltero, de profesión u Oficio herrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-4.648.299, residenciado en el Sector Tropicana, Calle La Campo, casa No. 11, a cien metros de Soldicol, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando conjugar la solicitud de la representación fiscal y de la defensa; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:00 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIRTHA LUGO

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. MIRINELA ACOSTA

EL IMPUTADO:

JOSÉ AUGUSTO SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA;

ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1698-09.-

LA SECRETARIA;

ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ