REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005775
ASUNTO : VP11-P-2009-005775


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1708-09

En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, con motivo de la aprehensión del imputado ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, de los precitados imputados quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abog. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ, quien fuera aprehendido en fecha 11/11/2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, se encontraban realizando operativo y en el momento en que se trasladaban por el Sector concepción 7, carretera Principal vía pública del Municipio Baralt, visualizaron un vehiculo marca Ford, modelo fairland color marrón, ocupado por varias personas es por lo que procedieron a notificarles que se les realizaría tanto inspección corporal como al vehiculo, y en el momento en que el ciudadano ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ, muestra su documento de identidad verifican que la misma se aprecia visiblemente diferentes puntos característicos de seguridad en cuanto al formato implementado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para dicho documento, entre estos tamaño, tipo de letra así como el orden y ubicación de las mismas, razón por la cual procedieron a notificar al imputado del delito de ene l cual se encontraba incurso, siendo aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa en este acto el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y que le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica, y la presentación de fiadores, y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ expuso: “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. MIRILENA ARIZA, defensora pública 6°, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía del imputado procedieron a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ: De nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/73, de estado civil casado, de profesión u oficio venta de productos de limpieza, titular de la cédula de identidad No. V- 12.713.837, con residencia en: Municipio San Francisco, 24 de julio, Sector Colon, calle 167, casa 49-36, Estado Zulia, punto de referencia diagonal por la Farmacia los Cautos la Popular, 0261-7312253/0426-3995770, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.67 de estatura, de contextura fuerte, de cabello negro ondulado, ojos color marrones oscuros, cejas gruesas, orejas normales, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz notable, quien siendo las 4:25 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MIRILENA ARIZA Defensa Pública Nº 06, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera prudente en el presente caso la aplicación de una medida cautelar distinta a la de fianza, toda vez que si la misma no es propiamente una privación de libertad el imputado, quedaría restringido hasta tanto no logre consignar los recaudos exigidos y que estos sean verificados, igualmente considera que el proceso puede perfectamente garantizarse con otra medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, sugiriendo esta defensa la aplicación de las Medida Cautelar contenida en el ordinal 3ª y 4ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigna acta de Nacimiento de una de las hijas de mi defendido, copia simple de su cedula de identidad y original de cedula de identidad en deterioro, a los fines de verificar la identidad del mismo, visto lo anteriormente expuesto en aras de preservar el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito a este tribunal, tome en consideración lo aquí expuesto, al momento de determinar la medida cautelar a imponer cabe destacar igualmente que el mismo ha manifestado dirección cierta, y que el delito imputado no excede de los diez años, tomando en consideración que puede ser aplicada el delito en relación a lo tipificado en la Ley de Identificación, así mismo solicito copia simple de toda la causa, Es todo”.


DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 11/11/2009 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ, se encuentra incursos en el hecho punible que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de investigación de fecha 11/11/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos y su vuelto (02 y vlt.). 2.- Acta de los Derechos del imputado inserta al folio 03. 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, N° 0340-09 de fecha 11/11/2009, inserta al folio cuatro (04). Así como con la Experticia de Reconocimiento N° 437, de fecha 11/11/09, inserta al folio seis (06), la cual concluye que el documento peritado, en cuantoa su tipo de letra, formato y encabezado, no se corresponden con los utilizados por el órgano emisor SAME. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, el cual establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, incorporando además en este acto documentos que permiten presumir su verdadera identidad y arraigo, es por lo que considera este juzgador que con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a loa imputados antes identificados, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal; declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ: De nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/73, de estado civil casado, de profesión u oficio venta de productos de limpieza, titular de la cédula de identidad No. V- 12.713.837, con residencia en: Municipio San Francisco, 24 de Julio, Sector Colon, calle 167, casa 49-36, Estado Zulia, punto de referencia diagonal por la Farmacia los Cautos la Popular, 0261-7312253/0426-3995770, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, declarando parcialmente Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:50 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 42° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. ISIS FREAY


EL IMPUTADO

ANDRES MANUEL JIMENEZ PEREZ




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06

ABG. MIRILENA ARIZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1708-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ