REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003623
ASUNTO : IP01-P-2009-003623


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 06 de Noviembre de 2009, interpuesto por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Neyra Josefina Salas Guardia, titulares de la cédulas de identidad N° 13.203.872 y 15.236.020, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.837 y 114.011, con domicilio procesal en la Calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Estado Falcón, quienes actúan como Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana YOMARE LUISA GOITÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.850, estado civil soltera, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrera, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Vereda N° 67, Casa N° 5-7, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con el Carácter de VÍCTIMA, (artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, madre de YOHANDRY RAMÓN GOITÍA VARGAS (Occiso), representación judicial que se desprende de un Poder Especial otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado falcón, en fecha 04 de Noviembre de 2009, asentado bajo el N° 50, Tomo XI, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, los cuales presentan FORMAL QUERELLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra del Ciudadano LUÍS ALBERTO VEGA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.520.507, de 26 años de edad, con tercer grado de instrucción, fecha de nacimiento 02/05/83, quien labora como obrero y residenciado en el Sector Culebra Verde, casa S/N, Municipio Zamora, Estado Falcón, con quien nuestra mandante no tiene ningún grado de parentesco, hecho acaecido el día 24 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 7 pm, en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.

Este Tribunal una vez analizado el escrito de querella observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a: Omissis: El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
1. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
2. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
3. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no ha sido conocida por ningún Tribunal de Control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena agregar la presente querella al asunto principal, el cual se encuentra aún en éste Despacho a la espera de la preclusión del lapso establecido para interponer el Recurso que haya lugar.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera como YOHANDRY RAMÓN GOITÍA.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadana: YOMARE LUISA GOITÍA VARGAS, antes identificada la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos: Salvador José Guarecuco Cordero y Neyra Josefina Salas Guardia, titulares de la cédulas de identidad N° 13.203.872 y 15.236.020, inscritos en el INPREABOGADO con los números 101.837 y 114.011, con domicilio procesal en la Calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Estado Falcón, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana YOMARE LUISA GOITÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.850, estado civil soltera, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrera, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Vereda N° 67, Casa N° 5-7, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en su condición de víctima en el presente asunto, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano LUÍS ALBERTO VEGA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.520.507, de 26 años de edad, con tercer grado de instrucción, fecha de nacimiento 02/05/83, quien labora como obrero y residenciado en el Sector Culebra Verde, casa S/N, Municipio Zamora, Estado Falcón, por el presunto delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera como YOHANDRY RAMÓN GOITÍA VARGAS. SEGUNDO: Se confiere a la víctima YOMARE LUISA GOITÍA VARGAS, la condición de QUERELLANTE. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Segundo del Estado Falcón, a la QUERELLADA, ciudadana YOMARE LUISA GOITÍA VARGAS, a la Defensora Pública Primera Penal y al Imputado de marras. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Medida de Protección para la Victima, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 21.1 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto el mismo no es competente para recibir tal petitorio, tal y como lo establece la señalada ley especial, ya que ésta facultad le es dada únicamente al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena agregar la presente querella al Asunto principal para que sea parte integrante del mismo y se ordena corregir su foliatura Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



EL SECRETARIO
Abg. .MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003623
ASUNTO : IP01-P-2008-003623
RESOLUCICÓN: PJ0022009000636