REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003692
ASUNTO : IP01-P-2009-003692


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, mediante la cual acordó imponer al imputado, ALEXMAR GARCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.095.788, residenciado en Urb. Cruz Verde calle 11, sector 5, casa 24, Diagonal Tostadas la Pasarela, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación de periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO CHIRINOS, así mismo se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con la investigación.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del acta Policial, de fecha 08/11/2009, levantada con ocasión al procedimiento, que el ciudadano ALEXMAR GARCÍA QUINTERO, fue aprehendido por funcionario adscritos a Tránsito Terrestre, de cuya acta se extracta lo siguiente: …”En ésta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje como guardia de accidente por la Jurisdicción de Coro, Edo. Falcón, siendo aproximadamente, las 5:30 de la mañana, hizo acto de presencia a éste Comando un ciudadano de nombre: ALEXMAR GARCÍA QUINTERO, de 29 años, cédula de identidad, Nro. V-15.095.788, venezolano, soltero, residenciado en a Urbanización Cruz Verde, Calle 11, sector 5, casa Nro. 24 Coro, Edo. Falcón, manifestando que siendo las 02:45 de la madrugada en el sector Zambrano del caserío el Oncito Carretera Coro Churuguara, había arrollado a una persona con su vehículo con las siguientes características: DCS-76T, marca Ford, color negro, modelo Fiesta Power, año 2008, Serial de Carrocería, 8YPZF16N388A19715, con ésta información procedí a la detención preventiva para las respectivas averiguaciones, seguidamente le hice del conocimiento al jefe de los servicios, quien me ordenó trasladarme al Centro Asistencial de esta Jurisdicción donde me dirigí al médico de guardia quien a la vez me informó que había ingresado el cuerpo sin signos vitales de nombre: Alirio Antonio chirinos, de 32 años, cédula de identidad Nro. V-15.703.687, venezolano, soltero, residenciado en la calle 3, antiguo aeropuerto de Punto Fijo, Edo-Falcón, a consecuencia de un arrollamiento por un vehículo, presentando politraumatismo generalizado grave, seguidamente me dirigí a la morgue del C.I.C.P.C., a solicitar la autopsia de ley del cadáver, con todos éstos datos me trasladé nuevamente a mi Comando para hacer del conocimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…)”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el mismo ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO CHIRINOS.
Siendo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que a pesar de ser un delito grave, pues se trata de la muerte de una persona, la sanción probable a imponer no es tan elevada aún cuando la magnitud del daño causado a la víctima es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEXMAR GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.095.788, residenciado en Urb. Cruz Verde calle 11, sector 5, casa 24, Diagonal Tostadas la Pasarela, Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO CHIRINOS. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003692
ASUNTO : IP01-P-2009-003692
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000646