REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002374
ASUNTO : IP01-P-2009-002374


AUTO QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCÍA
VICTIMA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.
ACUSADA (S): XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niñas y adolescente.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el Tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 26-08-2009 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Chirinos, defendidas en esta causa por la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; esgrimiendo en el los medios de pruebas así como las pruebas documentales y testimoniales por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

La acusación es presentada en contra de las ciudadanas: XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.314.320, nacido en fecha 23-4-1973, venezolano, de 35 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en Bobare Calle el Sol, con jurado, residencia casa Nº 58, teléfono 0416-0682231,y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.209, nacido en fecha 21-2-1989, venezolano, de 20 años edad, Natural del Estado Lara, Profesión u Oficio secretaria; Domiciliado en Bobare Calle el Sol, con jurado, residencia casa Nº 58, teléfono 0414-2460487.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 02 de julio del año 2009, las ciudadanas XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA, agredieron físicamente a la adolescente Ana Chirinos, en varias partes del cuerpo sin motivo Justificado, por lo que la referida adolescente procede a colocar la denuncia en contra de las ciudadanas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde funcionarios adscrito a ese cuerpo detectivesco se trasladan hasta la residencia de las ciudadanas agresoras logrando su aprehensión.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niñas y adolescente
Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto:
1. Acta de Investigación Penal 02 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN SILVA y AGENTE HENRY HERNANDEZ, quien mediante acta dejó constancia de la aprehensión del ciudadano imputado, previa denuncia de la victima.
Denuncia Común, de fecha 02 de julio de 2009, rendida por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPN, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que”… denuncia a las ciudadanas XIOMARA y su madre quienes me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo…”
2. Actas de Derechos del Imputado, de fecha 02 de julio de 2009, impuesta a las ciudadanas XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. Acta de inspección en el Sitio de Suceso, Nº 997, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE JUAN SILVA y AGENTE HENRY HERNANDEZ, donde narran las características deL lugar y tiempo en que se realizo el hecho esto es en SECTOR BOBARE, CALLEJON JURADO CON CALLE LIBERTAD DE ESTA CIUDAD, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA BODEGA EL RENACER, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
Informe de Experticia Medico Forense, de fecha 02-07-2009, suscrita por la Dr. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual de constancia del examen medico legal realizado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y de las lesiones causadas.

Motivo por el cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público imputa la calificación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niñas y adolescente, por ello se le puede atribuir a los hechos la calificación jurídica que ha imputado la oficina fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por las hoy acusadas encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestaron de manera individual que No querer declarar. Se hizo pasar al estrado a las imputadas quienes quedaron identificadas como: XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA.

En tal sentido la Defensa ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso que; en caso de que el Tribunal admita la acusación Fiscal solicita se imponga a sus defendidas de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido todas las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra de las Acusadas XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA, y una vez admitida la misma Totalmente por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a las acusadas: XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruidas se le pregunta a las acusadas de manera individual y libre de coacción u apremio si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, manifiesta por su libre voluntad las acusadas ya identificadas de manera individual que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato lo solicitado por la Defensa Privada:

Ahora bien, el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.


Una vez verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niñas y adolescente y las acusadas de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba, según lo preceptuado en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de violencia, las siguientes: lA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, especificadas supra por ser útil necesarias y pertinentes, para ser incorporadas a Juicio por su lectura. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Chirinos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la sala de audiencia, por lo que la comparte. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone cumplir a las acusadas: XIOMARA GUADALUPE GARCIA ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.314.320, nacido en fecha 23-4-1973, venezolano, de 35 años edad, Natural del Estado Falcón, Profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en Bobare Calle el Sol, con jurado, residencia casa Nº 58, teléfono 0416-0682231,y XIOMARA ANGELICA PEÑA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.209, nacido en fecha 21-2-1989, venezolano, de 20 años edad, Natural del Estado Lara, Profesión u Oficio secretaria; Domiciliado en Bobare Calle el Sol, con jurado, residencia casa Nº 58, teléfono 0414-2460487, La siguiente condición de Régimen de Prueba: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para el cumplimiento total del Régimen de Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le mantiene la medida cautelar como es el no acercase a la Víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. Conforme al artículo 47 ejusdem, queda suspendida la prescripción de la Acción Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y manténgase en custodia el presente asunto hasta la celebración de la Audiencia oral conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002374
ASUNTO : IP01-P-2009-002374
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000650