REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000722
ASUNTO : IP01-P-2009-000722

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal publicar el Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR Y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, en la cual se mantuvo las Medidas Cautelares Impuestas en su oportunidad a los mismo y se ordenó la APERTURA A JUICIO de los acusados, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es: para el acusado HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, respectivamente establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el acusado SIXTO GRERGORIO RAMONES PULGAR, los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano acusado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en perjuicio todos del Estado venezolano.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO

SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, cédula de identidad Nº: 14795564, fecha de nacimiento 15 de junio de 1980, lugar de nacimiento Coro, hijo de Jesús Ramones Barrios y Ubalda María Pulgar, dirección Barrio Nuevo, segunda calle, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, casa de Color verde con blanca, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, de ocupación comerciante encargado de la cooperativa mini abasto Girasol 13 antes citado.-
HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, cédula de identidad Nº: 14167078, fecha de nacimiento 15 de de octubre de 1975, lugar de nacimiento Coro, hijo de Jesús Ramones Barrios y Ubalda María Pulgar, dirección Barrio Nuevo, Segunda calle La Vela, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, casa de Color verde con blanca, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, de ocupación carpintero en Jacura, Municipio Jacura, calle Guayacán, en la carpintería los hermanos Ramones;
EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, cedula de identidad 20731755, fecha y lugar de nacimiento: 2 de julio de 1984, en Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, hijo de Eugenio José Bella Ysmenia del Carmen Colina Chirinos, dirección Barrio Nuevo, Segunda calle La Vela, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, casa de Color verde con blanca, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, de ocupación comerciante encargado de la cooperativa mini abasto Girasol 13, de ocupación carpintero, trabaja en la carpintería Hermanos Ramones en Jacura , municipio Jacura del estado Falcón.

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, respectivamente establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el acusado SIXTO GRERGORIO RAMONES PULGAR, los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano acusado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y todos en perjuicio del Estado venezolano.

II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 19-05-2009, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, EYLIN RUIZ, ELYSABEHT SANCHEZ MERCHAN Y DELFÍN MARCHÁN GARCÍA, el hecho que se le atribuye a los acusados HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR Y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, es su participación como responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado venezolano, toda vez que “En fecha 16 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en Labores de Patrullaje preventivo por el perímtro de la ciudad de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, los Funcionarios SM/1 MILLAN FRANL REINALDO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 ESCALONA ANGULO HEYBERT Y S/2 FRANCO SIERRA HECTOR, adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional de la Guardia nacional Bolivariana, específicamente por la calle N° 2, del Sector denominado “Barrio Nuevo”, donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde uno de ellos llevaba un arma de fuego, tipo escopeta en las manos y estos al observar la comisiónmilitar salieron corriendo, iniciándose una persecución, donde los sospechosos se introducen por la parte de atrás de una vivienda con frente de color verde, la cual está ubicada a pocos metros de una estadio de Softbol, en vista de esto, la comisión procede a ingresar a la vivienda en cuestión, contando con la presencia de dos ciudadanos como testigos, procedieron a efectuar la revisión del lugar donde se logró someter al ciudadano que llevaba el arma de fuego que resultó ser UNA ESCOPETA RECORTADA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDAMANOS DE PLASTICO DE CLORO NEGRO, SERIAL AG930, MARCA “LAPEDO”, CALIBRE 12, LA CUAL ESTABA APROVISIONADA CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE DE COLOR AZUL, SIN PERCUTIR, de inmediato se procedió a identificar al mencionado ciudadano resultando ser y llamarse: SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, C.I. V-14.795.564, igualmente se logró detener a su acompañante, a quien el S/2 CORREDOR COLMENAREZ< MARCOS, al aplicarle la revisión corporal le incautó en la cintura UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, de igual forma se procedió a identificar a este ciudadano, resultando ser y llamarse; EDUARDO JOSE BELLO COLINA, C.I. v-20.731.755, al momento de revisar la vivienda se encuentran con un ciudadano que iba saliendo de la segunda habitación del inmueble, ubicada a mano derecha de la entrada de la misma, CON UN (01) ENVOLTORIO DE REGUALR TAMAÑO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, TREINTA (30) DE COLOR AZUL, AMARRADOS CON HILO DE CORDEL DE COLOR VERDE, CATORCE (14) DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, NUEVE (09) DE COLOR AMARILLO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, UNO (01) DE COLOR BLANCO, AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUNTAMENTE DE LA DORGA DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DOSCIENTOS DIEZ (210) BOLIVARES EN DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEIENTE (20) BOLIVARES Y CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLIVARES, procedió de inmediato a identificar a este ciudadano, resultando ser y llamarse: HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, C.I. V-14.167.078; acto seguido el S/2 CONTRERAS TREJO YELSIS, procedió a efectuar un registro a la habitación de donde había salido este último ciudadano, logrando localizar, oculto debajo de la cama, Una (01) Caja confeccionada en material cartón de color azul con un logo alusivo a marca de cerraduras “BLUELOCK”, la cual contenía en su interior: OCHO (08) CARTUCHOS CALIBRE 38 mm, SIN PERCUTIR. NUEVE (09) CAPSULAS CALIBRE 12 COLOR AZUL, SIN PERCUTIR. SEIS (06) CAPSULAS CALIBRE 12 COLOR BLANCO, SIN PERCUTIR. CINCO (05) CAPSULAS CALIBRE 12 COLOR ROJO, SIN PERCUTIR. CUATRO (04) CAPSULAS CALIBRE 16 CLOR BLANCO SIN PERCUTIR. DOS (02) PASAPORTES VENEZOLANOS, UNO N° D06822523, A NOMBRE DE CAROLIS GREGORIO RAMONES PULGAR C.I. V-14.795.545 Y OTRO NÚMERO 11-066663, QUE NO TENÍA DATOS VISIBLES.
Una vez identificados los ciudadanos e incautadas las sustancias y demás elementos de interés criminalístico, se procedió a practicar la aprehensión de los mismos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, informándoles sobre el motivo de su aprehensión y dándole lectura a sus derechos como imputados y siendo trasladados hasta la Guardia Nacional Bolivariana con la presunta droga incautada y demás evidencias, procediéndose inmediatamente a pesar los envoltorios de presunta sustancia ilícita encontrados, lo cual arrojó un peso bruto aproximado de 20 gramos, la presunta cocaína y Un gramo la presunta Marihuana, las cuales al ser analizadas técnicamente, resultaron ser, la primera muestra, Droga de la Denominada COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE DIECISIETE GRAMOS (17 gr.) y la segunda Droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (09 gr.), siendo informados este Despacho Fiscal del referido procedimiento”

PRETENSION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa Pública Sexta Penal quien expuso: debe decretarse la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente el sobreseimiento, con base a lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, del inicio del procedimiento no se evidencia que la sustancia haya sido encontrada en poder de su defendido, no hay elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido, con base a la calificación la defensa reiteradamente solicita el cambio de calificación del ordinal 2do al ordinal 3ero, a los fines de que si el Tribunal ordene elevar el presente asunto a juicio, solicitar la comunidad de la prueba de todas aquellas que ofreció el Ministerio Público y que favorezcan a su defendido, considera que el procedimiento esta viciado y que no procede el enjuiciamiento, con respecto a la Privación de Libertad el Tribunal fue claro y ordeno una Medida Cautelar las cuales se han venido cumpliendo, de forma semanal ante este Circuito Judicial Penal, solicitando se mantenga la Medida Cautelar impuesta, es todo.”, es todo.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: SERÁN CITADAS EN JUICIO A RENDIR TESTIMONIO:

1.- Las funcionarias EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de inspección y la Experticia Química-Botánica a las Sustancias incautadas en el procedimiento, al hoy imputado ciudadano HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR.

2.- El funcionario EXPERTO DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Departamento Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, quien realizó el estudio técnico al Arma de fuego y las municiones incautadas durante el procedimiento y con tal carácter suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-083, de fecha 17 de Enero de 2009. De allí se desprende la pertinencia y la necesidad de este medio prueba.

3.- El funcionario EXPERTO Agente EDGAR SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien realizó estudio técnico sobre los documentos “Pasaportes” y el dinero incautado durante el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos hoy imputados y con tal carácter suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-149 de fecha 17 de Abril de 2009; de allí se desprende su pertinencia y la necesidad de éste medio de prueba.

4.- Los funcionarios EXPERTOS Agentes WILMER PINEDA e IXORA FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron la Inspección N° 566 de fecha 17 de Abril de 2009, al sitio del suceso, pudiendo orientar a las partes y al Tribunal sobre las características y la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- El ciudadano SAMUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.902.412, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios actuantes, el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados, de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.

6.- El ciudadano RUBÉN JOSÉ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.048.091, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de llevarse a cabo el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalístico y se produjo la aprehensión del hoy imputado, de allí la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de éste testimonio.

7.- Los Funcionarios SM/1. MILLAN FRANK REINALDO, S/1. SOSA RAMÍRES FRANKLIN, S/A CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 ESCALONA ANGULO HEYBERT Y S/2 FRANCO SIRRA HECTOR, adscritos a la Unidad Especial, Comando Coro, del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser licita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias y demás objetos de interés criminalísticos, así como de la identidad de los detentadores de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: EXHIBICIÓ E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

1.- Acta de Inspección No. 9700-060-176, de fecha 17-04-2009, causa, suscrita por las Funcionarias EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se determinan las características y el peso de las sustancias incautadas, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA, NÚMERO 9700-060-176, de fecha 17-04-2009-, causa, suscrita por suscrita por las Funcionarias EXPERTAS DETECTIVE SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se concluye que una de las muestras analizadas se trata de una sustancia constituida por polvo y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo componente es COCÍNA CLOHIDRATO y la otra sustancia analizada se trata de Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante cuyo componente es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Evidenciándose así la licitud de las sustancias analizadas, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO N° 566, DE FECHA 06-17-04-2009, suscrita por los EXPERTOS Agentes WILMER PINEDA e IXORA FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, practicada en el sitio del suceso, ubicado en; “UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO NUEVO DE LA VELA, CALLE II, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”. En la que dejan constancia de lo siguiente: “…Un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables al momento de practicarse la inspección…” (Omisis). En la cual se determinan las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar preciso del hallazgo de las sustancias y demás objetos de interés criminalístico, de allí se deriva su pertinencia y necesidad.

4.- EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-083, de fecha 17-04-2009, , suscrita por el Funcionario EXPERTO DETECTIVE JONILEZ GONZALEZ, adscrito al Departamento Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizado sobre el arma y municiones colectadas. En la cual se determinan las características de los objetos incautados a los hoy imputados en el procedimiento practicado, de allí su necesidad y pertinencia..

5.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-149, de fecha 17 de Abril de 2009, suscrito por el Funcionario EXPERTO, Agente EDGAR SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-delegación Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro, realizado los documentos “Pasaportes” y al dinero incautado durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados. En la cual se determinan las características de los objetos incautados a los hoy imputados en el procedimiento practicado, de allí su necesidad y pertinencia.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los acusados HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, vienen bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras que EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de ésta Ciudad, en el Asunto Penal IP01-P-2009-2644, pero siendo que aún no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando todos y cada uno de los acusados no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el acusado SIXTO GRERGORIO RAMONES PULGAR, por los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano acusado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio todos del Estado venezolano.
SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por el Ministerio Público, esto es, para el acusado HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el acusado SIXTO GRERGORIO RAMONES PULGAR, por los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano acusado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio todos del Estado venezolano.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, así como la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa, siempre y cuando beneficien a sus defendidos aun cuando el Ministerio Público, renuncie a las mismas.
CUARTO: Se mantiene a los acusados HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR y SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, mientras que EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de ésta Ciudad, en el Asunto Penal IP01-P-2009-2644, pero siendo que aún no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, por considerar que dichas actuaciones fueron efectuadas por el Ministerio Público, a través de los órganos de investigaciones penales conforme a lo establecido en el Capitulo IV de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. YSBETH CAROLINA LÓPEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000722
ASUNTO : IP01-P-2009-000722
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000654