REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003659
ASUNTO : IP01-P-2009-003659


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de libertad emitida el viernes 03 de Noviembre 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, en la cual le imputo la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dejo constancia de que durante el devenir del proceso el imputado estuvo debidamente asistidos por la Defensora Publica primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien fue debidamente impuesta de las actas procesales.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 7.163.652, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/02/1960, de 49 años de edad, Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Petra Rafaela Castillo y Antonio Paz, domiciliado: Cumarebo estado Falcón, la Ciénega, Frente a la Iglesia, en el Sector Quebrada de Hutten, casa s/n, del Municipio Zamora del Estado Falcón, Coro Estado Falcón
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 01 de Noviembre de 2009, y por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, siendo el delito de Porte de Arma y el delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, que existe peligro de fuga tomando en consideración la pena aplicable en el caso de este último delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales dicha acta policial de fecha 01/11/2009, corriente a los folios 3 y 4 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento/2do. Carlos Camacho y Cabo/2do. Oscar Meléndez. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, de la cual se desprende que “…Con ésta misma fecha, siendo las 1:45 horas de la tarde (…), recibo llamado vía radio, (…), informándonos que en la Barrillera de nombre David Joco, ubicada específicamente frente a la sede del comando de tránsito terrestre de esta Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, se encuentra un ciudadano con actitud sospechosa, procedo a trasladarme a la referida dirección y al llegar al sitio antes en cuestión, pude visualizar un ciudadano quien vestía para el momento pantalón blue jean y camisa chemis azul claro con rayas blancas y zapatos deportivos de color gris con negro, alertando yo a mi compañero y este ciudadano el cual visualizamos al notar la presencia policial tomo una actitud esquiva para con la comisión policial, procediendo a darle la voz de alto en donde el cabo segundo Oscar Meléndez de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal le efectúa una inspección corporal encontrando adherido a la cintura específicamente al lado derecho un Arma de fuego tipo revolver marca ROSSI cal. 38 mm pavón de color negro, empuñadura de madera serial AA095385, dentro del tambor de la referida arma de fuego tres (03) cartuchos del mismo cal. Sin percutir, de inmediato se procedió a verificar vía telefónica al 171 Sistema SIIPOL, atendiendo a éste el Sargento Segundo Nerio Leal de la Guardia Nacional Bolivariana para verificar dicho ciudadano y la respectiva arma de fuego; en donde arrojaron; el ciudadano está siendo requerido según memo N° 11132 de fecha 26-05-2000, por el delito (Fuga de detenido), requerido por el D.I.R. custodia y rehabilitación al recluso del centro penitenciario Carabobo y según memo N° 1485 por la Delegación del C.I.C.P.C, DE Puerto Cabello según expediente N° h-834962, CAUSA Hurto Genérico, común en fecha 27-10-2008, acto seguido procede el Cabo Segundo Oscar Meléndez a leerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano aprehendido, el cual queda identificado como: ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, venezolano, C.I. 7.163.652, de 49 años de edad, F.N. 04/02/60, ocupación indefinida, natural y residenciado en el sector Quebrada de Hutten, casa sin número Municipio Zamora Estado Falcón, procedemos a trasladarnos con el ciudadano en mención y la referida arma de fuego al Comando de la Zona ubicado en Puerto Cumarebo, calle Industria Municipio Zamora Estado Falcón .…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General Ezequiel Zamora, de la cual se evidencia que los funcionarios policiales, cumplieron a cabalidad con la normativa legal establecida.

De igual forma se evidencia al folio cinco (05) acta de la Lectura de los Derechos del Imputado, lo cual se evidencia el cumplimiento de lo establecido en los artículos 125 y 255 de la Norma Adjetiva Penal.

Así mismo se evidencia al folio seis (06) Registro de cadena de Custodia de la evidencia Física Colectada, cuya evidencia es Un Arma de Fuego Tipo Revolver Marca Rossi, Cal. 38 mm, serial AA095385, pavón de color negro con empuñadura de madera dentro del tambor de dicha arma tres )03) cartuchos del mismo Cal. Sin percutir.

Ahora bien, consta igualmente al folio ocho (08) del expediente, Acta de inicio de la correspondiente investigación, signada con el N° A/P N° 11F1-0698-09, suscrita por la Fiscal primera del Ministerio Público, Abg. Noraida Isabel García de Santos.

Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con las entrevistas de los testigos y el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “observa que en las actuaciones no consta ningún testigo presencial que deje constancia que a mi defendido le incautó la referida arma, por lo que estamos en presencia de la palabra del funcionario contra la de mi defendido, si el mismo no portaba dicha arma no se le podía atribuir el delito de aprovechamiento del delito, en tal sentido con lo establecido en art. 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, vista que estamos en la etapa incipiente, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y se ordene una revisión médico forense para comprobar que posee lesiones que fueron propiciadas por los funcionarios aprehensores, se deja constancia que se aporta el teléfono de la ciudadana Lupe Rosillo, 0414-4112647, con el fin que corrobore en cuanto al confinamiento de mi defendido en este acto es todo.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la Libertad a su defendido. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Orlando Antonio Paz Castillo, ya que el mismo presenta una mala conducta predelictual y por la concurrencia de los delito la misma supera en límite superior la pena de tres años de prisión.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Corre inserto al folio diez y once (10 y 11) del expediente Actas de Investigación penal, suscrita por el Agente Jhonny Morales, adscrito a la Sub-delegación Coro Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, de fecha 01 de Noviembre de 2009, de lo cual se evidencia el estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del debido proceso, apegado a la Normativa legal.

Siguiendo con el recorrido de los elementos también contamos con el Acta de Inspección signada con el N° 1878, realizada en el sitio del suceso, específicamente en la Carretera nacional Morón Coro diagonal al Comando de Tránsito terrestre, Vía pública.

Así también tenemos como elemento de convicción, la Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-060-b-275, realizada a la evidencia Arma de Fuego y tres (03) balas.

Igualmente, riela al folio dieciséis (16) del asunto que nos ocupa, la información arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), de donde se observa la cantidad de registros tanto policiales como penales del imputado de marras, con lo que queda demostrado la mala conducta predelictual del ciudadano Orlando Antonio Paz Castillo

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputado son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ORLANDO ANTONIO PAZ CASTILLO, previamente identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal Y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. YSMAR CAROLINA LOPEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003659
ASUNTO : IP01-P-2009-003659
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000628