REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003663
ASUNTO : IP01-P-2009-003663


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009 mediante la cual acordó imponer al imputado, FRANCISCO JAVIER CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.791.116, de 20 años, soltero, sexto como grado de instrucción, albañilería, fecha de nacimiento: 02-05-1989, domiciliado en: la calle Milagros, entre calle campo Elías y calle libertad, casa sin numero, a dos casas de la funeraria Falcón de ésta Ciudad, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3° y 5° ejusdem, que consistirá en la prohibición de agredir a la Ciudadana Victima, tanto física como verbalmente, así como la obligación de salir del inmueble donde residían, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth del Carmen Hernández Marín. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79 ejusdem.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth del Carmen Hernández Marín, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CURIEL, fue detenido en fecha 02 Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, narrada por el funcionario Agente Jhonny Morales, de la cual se extracta: “…en ésta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-161-389, que se inicia por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé (…), hacia la calle Sucre entre calle Palmasola y calle La paz, vía Pública con la finalidad de realizar inspección técnica criminalística, de igual forma ubicar identificar y trasladar al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CURIEL, quien aparece mencionado como investigado en la mencionada dirección, procedimos a realizar la correspondiente inspección técnica criminalística, de igual manera en el lugar del hecho, logramos avistar a un ciudadano quien presentaba las mismas características aportadas por la denunciante y víctima, de la presente causa penal, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: CURIEL FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/05/89, de profesión u oficio Estudiante, estado Civil soltero, residenciado en la calle Milagros, entre Calle Campo Elías y calle Libertad, casa sin número, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.791.116, (…), se le informó sobre las actas procesales llevadas en su contra, acto seguido optamos en imponerle sobre sus derechos constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta la sede de éste Despacho, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado…”
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3° y 5° ejusdem, que consistirá en la prohibición de agredir a la Ciudadana Victima, tanto física como verbalmente, así como la obligación de salir del inmueble donde residían. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 79 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3° y 5° ejusdem, impone al imputado FRANCISCO JAVIER CURIEL, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3° y 5° ejusdem que consistirá en la prohibición de agredir a la Ciudadana Victima, tanto física como verbalmente, así como la obligación de salir del inmueble donde residían. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth del Carmen Hernández Marín. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia de género.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA OVIOL


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003663
ASUNTO : IP01-P-2009-003663
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000632