REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003627
ASUNTO : IP01-P-2009-003627

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 254 del Código orgánico procesal penal, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón pasa a decidir con relación a solicitud incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada Noraida García, quien requirió medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.732.228, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle progreso, casa N° 116, Coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES, venezolano, de 25 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735, domiciliado en la calle progreso, casa N° 04, Coro, estado Falcón y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592, con domicilio en la calle Colombia, casa N° 150, Barrio Cruz verde, Coro, estado Falcón a quienes imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETICIONES DE LAS PARTES

En la audiencia correspondiente previa verificación de las partes, se procedió a imponer al imputado de la causa por la que se le sigue averiguación con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación, procediéndose a ceder el uso de la Palabra a la representación Fiscal quien de una manera sucinta procedió a relatar los hechos indicando que con fecha 27 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, la Ciudadana YANIEL DE LOS ÁNGELES MEDINA, transitaba en compañía de su esposo, ciudadano HENRY BRACHO, al final de la avenida Sucre de esta Ciudad cerca de un lugar al que conocen como agencia de lotería “La matica” y reconoció a dos de las personas que para ese momento se encontraban en compañía de un tercero el cual le estaban entregando unos objetos, concretamente unos teléfonos celulares, siendo que la precitada ciudadana reconoció a dos de estos como aquellos que para el día Sábado anterior, es decir el 24 de Octubre de 2009, habían participado en un atraco perpetrado en el salón de Belleza “YOSMAR” de esta Ciudad, por lo que la precitada víctima acudió de manera inmediata por ante la sub delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas a efectuar la correspondiente denuncia y al trasladarse la comisión al sitio en compañía de la víctima, esta señaló a dos de ellos como las personas que habían participado en un robo en la mencionada sala de belleza, y al presentarse la comisión policial estos mostraron una actitud nerviosa, encontrándose dos de estos a bordo de un vehículo tipo moto y uno a pié, por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, siendo este identificado como HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, quien tiene una causa cursante por ante uno de los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal, y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como suyos al serles despojados baja amenaza de muerte en la fecha de perpetración del robo. El ministerio Público, en virtud de lo expuesto, solicitó se decrete la flagrancia en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y a su vez imputa en este acto a los ciudadanos FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de las ciudadanas YANIEL MEDINA y GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR.
Seguidamente se procedió a imponer a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal, a lo que los imputados manifestaron su deseo de no declarar.
El abogado Antonio Martínez Barrios, en su carácter de Defensor del imputado HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ arguyó que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su representado haya participado en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, siendo este un delito cuya pena no es elevada y solo consta en actas lo que señalan los funcionarios policiales. Por tal motivo, solicitó se imponga libertad sin restricciones a su favor y en caso de no considerarlo el tribunal requirió que no sea trasladado a la sede del internado Judicial de Falcón por cuanto la integridad física de su representado corre un grave riesgo en ese centro de reclusión.
El Abogado Salvador Guarecuco Cordero en representación de los imputados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA explanó que no existen elementos de convicción que señalen a sus representados como autores de los hechos que hoy imputa la representación Fiscal. Señala la defensa que si bien se esta en presencia de un delito grave aún en esta etapa del proceso no se sabe quien lo cometió, trata de un delito de robo agravado perpetrado en fecha anterior y que posteriormente sus representados son señalados por las presuntas víctimas como los responsables sin que existan mas elementos de convicción, Solicita de manera igual se verifique en el sistema Juris si sus representados tienen o no conducta predelictual y siendo que los mismos tienen su arraigo en esta Ciudad de Coro solicita la imposición de una medida menos gravosa y en caso de que así no lo estime el tribunal requiere a todo evento que los mismos no sean recluidos en la sede del Internado Judicial de Coro por cuanto sus vidas corren peligro.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

De manera sucinta el Tribunal enuncia el hecho atribuido a los precitados imputados el cual corresponde a HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y con relación a los imputados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente, hechos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, evidentemente no se encuentra evidentemente prescrita.
Se establecieron como fiables elementos de convicción acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios JOSÉ MORALES, ENGELBERTH GONZALEZ, JOSÉ PINEDA, DARWIN TORREALBA y CARLOS DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que en la fecha supra señalada se presentó una ciudadana quien se identificó como YANIEL DE LOS ÁNGELES MEDINA manifestando que el día Sábado 24 del mismo mes y año había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos y esas personas se encontraban en la calle progreso, específicamente diagonal a la agencia de loterías “La matica” de esta ciudad, a bordo de una moto de color negro ya que se encontraban conversando con otro sujeto que se encontraba a pié, razón por lo que se procedió a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la víctima a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sony Ericsson, modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, quedando identificados estos ciudadanos como FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los hoy imputados y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS ANGELES MEDINA, los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos. Dicha acta policial al ser concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana YANIEL DE LOS ÁNGELES MEDINA, se robustece, por cuanto de esta se desprende: “ resulta que en el día de hoy yo me desplazaba por el final de la avenida Sucre, por donde se encuentra una venta de periódicos, fue cuando de repente vimos a dos de los sujetos que nos habían atracado el día sábado en la noche en la peluquería que tengo en sociedad de mi amiga GABRIELA AGUILAR y de inmediato me trasladé a este despacho a pedir la colaboración de una comisión para que los agarraran”. Así mismo de la entrevista formulada al ciudadano BRACHO PEROZO HENRY JOSE se desprende “El día de hoy me encontraba en compañía de mi esposa YAINEL MEDINA, que íbamos vía al hospital de esta ciudad, y cuando íbamos al final de la calle Sucre, por una venta de periódicos que llaman la matica, mi esposa pegó un grito diciendo que los tipos que se encontraban en frente de la venta de periódicos eran los mismos que la habían atracado el día Sábado en su peluquería, de donde se llevaron un laptop y tres teléfonos celulares y dinero en efectivo, por lo que nos dirigimos hasta acá a pedir colaboración de la PTJ”. Igualmente cursa al folio 04 de la causa acta de registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario DARWIN TORREALBA, relacionada con un teléfono celular de color negro, marca sony Ericsson, modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH. Al folio trece de la causa cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario ENGELBERT GONZALEZ y las víctimas GABRIELA AGUILAR, YANIEL MEDINA y ANGÉLICA CAMACHO, de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sony Ericsson, modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana ANGÉLICA CAMACHO RODRIGUEZ y el teléfono celular marca Sony Ericsson pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA, siendo que estos teléfonos se encuentran solicitados por esa delegación según actas procesales I-161-311 de fecha 24-10-2009 por el delito de Robo. Acta de investigación penal suscrita por los expertos JOSÉ MORALES, ENGELBERTH GONZÁLEZ, JOSÉ PINEDA, CARLOS DAVALILLO y DARWIN TORREALBA de la cual se evidencia que se ha tenido conocimiento que una persona a quien identifican como NERVA tiene en su poder un arma de fuego relacionada con la perpetración de un hecho punible en días pasados en esta ciudad, la cual reside en la calle el sol con calle proyecto, adyacente a una plaza y una vez estando en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como CHIRINOS ANDANSOL NERVA ELENA, quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre la ubicación del arma de fuego, les manifestó que el día Domingo 25/10/2009 en horas de la madrugada se apersonó un ciudadano a quien conoce como DARWIN en compañía de otros amigos y comenzaron a tomar y a eso de las 06:00 de la mañana se encontraban amanecidos y dejó olvidada un arma de fuego y posteriormente se enteró que había un problema con esa arma por lo que procedió a entregarla a la progenitora de ese Ciudadano, la cual identificó como DIEGINA COLINA. Del acta de Entrevista de MUJICA OBERTO MASHELI ANAÍ se desprende que el día lunes 27 de octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como GABRIELA AGUILAR quien le informó que en esa misma fecha una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había detenido a dos sujetos que les despojaron de sus pertenencias el sábado 24-10-09, hecho este que conforme a su declaración ocurrió en la “Peluquería Yoscar” en donde fueron despojados de una laptop un teléfono celular marca IPHONE de color negro, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares fuertes en donde se encontraba su pareja de nombre CRISTOBAL HURTADO, así como también las ciudadanas GABRIELA AGUILAR, YANIEL MEDINA y ANGÉLICA CAMACHO y al serle puesto a la vista los teléfonos marca Iphone y Sony Ericsson manifestó que el primero pertenecía a la Ciudadana ANGÉLICA CAMACHO y el segundo a YAINEL MEDINA. Acta de entrevista del ciudadano HURTADO LÓPEZ CRISTOBAL JOSÉ, de donde se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de la ciudadana GABRIELA AGUILAR, quien le informó que en esa misma fecha habían capturado a los presuntos autores de un hecho relacionado con el robo perpetrado en la peluquería “Yoscar” ocurrido en fecha 24-10-09. Expone el entrevistado que para el momento del hecho se encontraban presentes su novia identificada como MASHELI MUJICA, YAINEL MEDINA, ANGÉLICA CAMACHO y GABRIELA AGUILAR, que fueron despojados de un teléfono celular marca sony Ericsson, una laptop marca ACER, un celular marca Iphone y la cantidad de tres mil quinientos Bolívares fuertes que eran de su propiedad y al serle puestos a la vistas los teléfonos celulares los reconoció como de propiedad de las ciudadanas ANGELICA CAMACHO y YAINEL MEDINA. Acta de entrevista de la ciudadana CAMACHO RODRIGUEZ ANGELICA AMIARI en donde expresó:” Resulta que me encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde yo laboro, ya estábamos cerrando, en ese momento llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta y cuando observamos eran dos muchachos, intentamos cerrar la puerta pero ellos empujaron la puerta e ingresaron a la peluquería y bajo amenaza de muerte nos despojaron de mi teléfono celular y a mis compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares y una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente”. Acta de entrevista de la ciudadana CHIRINO ANDANSOL NERBA ELENA de donde se desprende: “Resulta que me encontraba en mi casa y llegaron funcionarios de la PTJ buscándome por un problema de un revolver que había dejado un muchacho a quien conozco como Darwin, en mi casa el día domingo ya que en mi casa había una fiesta y la dejó a guardar y me trajeron a esta sede a fin de ser entrevistada ya que el revolver estaba involucrada en un robo en una peluquería”. Al folio 22 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real de un teléfono celular de color negro, marca sony Ericsson, modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, debidamente suscrita por el experto MANUEL LOYO y al folio 30 de la causa riela dictamen pericial 625-05 suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, relacionado con un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, el cual no se encuentra solicitado por ante el sistema de SIPOL.
De manera inequívoca advierte quien aquí decide que su acredita de actas que en fecha 24 de Octubre de 2009 dos personas armadas irrumpieron en el salón de Belleza Yosmar en esta Ciudad, personas estas que bajo amenaza de muerte despojaron a las ciudadanas YAINEL MEDINA y ANGÉLICA CAMACHO de dos teléfonos celulares uno marca sony Ericsson, modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, serial 86847DZFYZH tal y como se aprecia de las declaraciones de la ciudadana YAINEL MEDINA cuando manifestó en su entrevista haber reconocido a esas dos personas en el momento que se encontraban a bordo de una moto que correspondió ser marca AVA, modelo JAGUAR 150cc, año 2.006, color negro, tipo paseo, placas NO PORTA, serial carrocería ; LDLPCKLA163154029, serial de motor 060340029 ORIGINAL, conforme se desprende de experticia efectuada por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO. Esta entrevista se robustece al concatenarla con acta de entrevista del ciudadano BRACHO PEROZO HENRY JOSÉ quien de manera similar relata los hechos para cuando observaron a dos personas cerca de una venta de periódicos que identificó como “La matica” al final de la avenida Sucre de esta Ciudad y es para ese instante para cuando su esposa YAINEL MEDINA comienza a gritar diciendo que esas personas eran los que el día Sábado 24 de Octubre de este mismo año la habían robado en su peluquería, es decir “Peluquería Yosmar”, siendo que en virtud de la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana una comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ MORALES, ENGELBERTH GONZALEZ, JOSÉ PINEDA, DARWIN TORREALBA y CARLOS DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, procedieron a constatar las novedades del día 24 de Octubre de 2009 en donde se reflejó que en el salón de belleza “Yosmar” se perpetró un robo en donde dos personas irrumpieron en el sitio portando armas y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias. Se desprende de dicha acta que una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio en compañía de la víctima, YAINEL MEDINA, efectuando varios recorridos por las adyacencias del lugar, señalando la precitada ciudadana a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de color negro como las personas que participaron en el mencionado robo, siendo que para cuando se identificaron como funcionarios estos adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal, localizándosele a la persona que se encontraba a pié un teléfono celular de color negro, marca sony Ericsson, modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA siendo este identificado como HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, y a uno de los que se encontraban a bordo de la moto se le incautó un bolso tipo Koala en cuyo interior contenía un equipo celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, siendo identificados estos ciudadanos como FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, quienes figuran como los perpetradores del delito ejecutado en la peluquería Yosmar de esta Ciudad, siendo estos equipos de características similares a las mencionadas por la víctima, por lo que se procedió a la aprehensión de los citados ciudadanos y a la retención de dichos equipos los cuales una vez puestos a la vista de la ciudadana YANIEL DE LOS ANGELES MEDINA, los reconoció como los celulares que le despojaron a su persona y a otra que se encontraba presente en el mencionado salón de belleza para el momento cuando ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de acta policial supra indicada, siendo que la otra persona en referencia trata de CAMACHO RODRIGUEZ ANGÉLICA AMIARI quien expresó que en la referida fecha se encontraba en la peluquería denominada “Yoscar”, donde labora, y para el momento cuando se disponían cerrar el local llegaron dos sujetos desconocidos tocando la puerta razón por lo que intentaron cerrar la puerta pero los dos sujetos la empujaron y bajo amenaza de muerte le despojaron de su teléfono celular y a sus compañeras de trabajo les quitaron dos teléfonos celulares, una laptop y dos mil Bolívares fuertes en efectivo, que era lo del día, una laptop de una compañera y mil quinientos Bolívares en efectivo de un cliente quien resultó ser HURTADO LÓPEZ CRISTOBAL JOSÉ a quien reconoció los teléfonos celulares como de propiedad de las ciudadanas YAINEL MEDINA y CAMACHO ANGÉLICA, para el momento cuando fueron expuestos a su vista. De manera igual se aprecia de la declaración de la ciudadana MUJICA OBSERTO MASHELI AUNAI, que la misma es cónsona con las actas de entrevista previamente señaladas cuando de esta se desprende que el día lunes 27 de octubre de 2009 recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como GABRIELA AGUILAR quien le informó que en esa misma fecha una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había detenido a dos sujetos que les despojaron de sus pertenencias el sábado 24-10-09, hecho este que conforme a su declaración ocurrió en la “Peluquería Yoscar” en donde fueron despojados de una laptop un teléfono celular marca IPHONE de color negro, un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de tres mil Quinientos Bolívares fuertes en donde se encontraba su pareja de nombre CRISTOBAL HURTADO, así como también las ciudadanas GABRIELA AGUILAR, YANIEL MEDINA y ANGÉLICA CAMACHO y al serle puesto a la vista los teléfonos marca Iphone y Sony Ericsson manifestó que el primero pertenecía a la Ciudadana ANGÉLICA CAMACHO y el segundo a YAINEL MEDINA. Es de advertir que tales equipos telefónicos se describen de manera similar en acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 04 de la causa, en acta de experticia de reconocimiento legal y avalúo real de los señalados objetos y acta de investigación penal suscrita por el funcionario ENGELBERT GONZALEZ y las víctimas GABRIELA AGUILAR, YANIEL MEDINA y ANGÉLICA CAMACHO, de donde se desprende que se les puso de vista y manifiesto un teléfono celular de color negro, marca sony Ericsson, modelo F-305, de color negro, serial BY90036DAA y un teléfono celular de color negro, Marca Iphone, modelo 3G, de color negro, serial 86847DZFYZH, encontrados en poder de los ciudadanos HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, manifestando dichas ciudadanas que el teléfono celular marca Iphone pertenece a la Ciudadana ANGÉLICA CAMACHO RODRIGUEZ y el teléfono celular marca Sony Ericsson pertenece a YANIEL DE LOS ÁNGLES MEDINA. Tales elementos al ser concatenados entre sí, constituyen a juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos, es decir HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y con relación a los imputados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado a los precitados ciudadanos constituyen hechos punibles de grave entidad, que por sus características propias le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena que conforme al texto sustantivo penal es elevada, al estimar la sanción aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, hecho este pluriofensivo cuya pena supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, aunado a la concurrencia de hechos punibles si consideramos que la pena a imponer bien pudiere elevarse al existir de manera igual elementos de convicción que obran en contra de los imputados FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo ha de considerarse que si bien la pena a imponer para la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, al aplicar la dosimetría penal se obtiene como término medio la pena de siete años y seis meses de prisión, no obstante es de observar que existe una conducta predelictual desfavorable al imputado HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ por cuanto de la revisión del sistema documental Juris 2000 se desprende que cursa causa penal N° IP01-P-2007-2761 en donde el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por la comisión del delito de Soborno. Siendo que los presupuestos previstos en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal han de ser concurrentes y por las motivaciones precedentemente señaladas, estima el Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga indicado en la norma comentada. En cuanto al peligro de obstaculización o como bien lo indica la doctrina el bomus fomus iuri, igualmente se acredita, máxime cuando los perpetradores de los hechos fueron reconocidos por las víctimas YAINEL MEDINA y ANGÉLICA CAMACHO en audiencia de presentación de los imputados, como los que participaron unos en la comisión del delito de robo y otro quien de conformidad con las actas se encontraba detentando uno de los equipos celulares sustraídos en la ejecución del robo agravado en cuestión y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, en donde las victimas pudieran ser amedrentadas para obtener un comportamiento desleal o reticente que pudiera colocar en riesgo la Investigación.
Por las motivaciones esgrimidas este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, decretándose en contra de los imputados HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA la medida de Privación Judicial preventiva de libertad requerida y así se decide. En atención a lo solicitado por el Ministerio Fiscal estima el tribunal que se encuentran acreditados los presupuestos exigibles en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal que acreditan la flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO al evidenciarse de actas que los precitados imputados fueron sorprendidos in fraganti por la referida comisión policial para el momento de la ejecución del hecho, detentando estos bienes muebles que previamente habían sido sustraídos a las victimas bajo amenazas en la perpetración de un delito primario, razón por lo que se decreta la flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de HENRY MARTÍN ROBLES MELENDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.732.228, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle progreso, casa N° 116, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte; y a FRANK MICHAEL GUTIERREZ ROBLES, venezolano, de 25 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.178.735, domiciliado en la calle progreso, casa N° 04, Coro, estado Falcón y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.114.592, con domicilio en la calle Colombia, casa N° 150, Barrio Cruz verde, Coro, estado Falcón por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 458 del Código penal vigente; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 6 y 282 ejusdem.
Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Se acordó la reclusión de los imputados en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad Cúmplase.
En santa Ana de Coro a los doce días del Mes de Noviembre de Dos mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMID ALEJANDRA VILLASMIL