REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001041
ASUNTO : IP01-P-2009-001041

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: CARLOS RAMOS VALERA
IMPUTADO: DIONNER JOSÉ LABRADOR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

En fecha 16 de Julio de 2009, la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: DIONNER JOSÉ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número13.204.354, domiciliado en el sector San José, calle 07, casa N° 77, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. EDGLIMAR GARCÍA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como el enjuiciamiento del hoy acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestó su deseo de declarar y expuso: Primeramente lo que puedo decir de lo que pasó no fue que lo hice porque quise, no fue para que fuera sucedido, si yo no fuera defendido mi dignidad yo hubiera sido el grave, no lo quise hacer porque yo lo hice sino porque me quise defender .
En el Uso de la Palabra la Defensa, representada por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA ratificó todos y cada uno de sus alegatos y a tal efecto opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código orgánico procesal penal relacionados con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal y expresó que el Ministerio Público no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal y que de los acontecimientos se puede observar que no existió por parte de su representado el anímus necandi ya que solo existió la intención de lesionar. Aduce la defensa : “ Esta defensa está clara que lastimosamente existe hoy un occiso, como negarlo, mas lo que si estamos claro es que en ningún momento hubo la intención, el dolo no estuvo presente, fácilmente se puede comprobar con las declaraciones hechas por los testigos del Ministerio Público y con los testigos que la defensa presentará”, alegando que esto compromete tocar asuntos que son propios de la fase del Juicio oral y público y que por cuanto han cambiado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad de su representado, solicita la imposición de una medida menos gravosa. Por ultimo la defensa ofrece sus medios de prueba.

No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Expone la Defensa que no existen fundamentos serios que determinen que su representado haya sido responsable en la comisión del delito que se le atribuye y que no existe una clara, cierta y objetiva como para determinar que DIONNER JOSÉ LABRADOR haya participado en el hecho punible en cuestión, que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que hay falta de los requisitos formales para intentar la acción Fiscal, que no existió la intención de matar de su defendido sino de lesionar. Sobre ese particular, el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, siendo que la acusación constituye un todo que de manera armónica ha de ajustarse a los requerimientos legales, requerimientos estos que a consideración de quien aquí decide se encuentran satisfechos por cuanto de manera diáfana se explanó todos y cada uno de las particularidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario también acotar que en cuanto al nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho punible atribuido en la acusación ante la inexistencia del dolo, el ánimo de matar, que si bien ha sido reiterada que no existe prohibición de que el Juez de Control no falle sobre cuestiones que son propias del Juicio oral y público, el caso que nos ocupa al valorar elemento volitivo del agente del delito, es decir determinar si actuó o no con intención de matar o de lesionar o que mas bien actuó sin intencionalidad alguna, constituye a todas luces un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, en donde efectivamente se determinará si el hoy acusado subsumió su conducta o no en la comisión del ilícito penal sobre el cual se le acusa.


Sobre el referido tenor, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si existió o no intención de matar por parte de DIONER JOSÉ LABRADOR constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto que antecede y no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así se decide.

DECISIÓN:

1- Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se le acusa a DIONNER JOSÉ LABRADOR por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los funcionarios ANGEL COLINA y MANUEL LOYO, de los expertos; ELVIRA MORA, de los funcionarios JOSÉ ARTEAGA, ERICK SANGRÓNIS, EMILIO RAMÓN MEDINA, LEWIS MEDINA, WILMER RAMIREZ, RICHARD ÁÑEZ, JUAN ZAVALA, CARLOS ORTIZ, de los Ciudadanos LUIS RAMÓN CASTRO, EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR, ELIDA RAMONA CHIRINOS DE ROJAS, NAIVE DEL CARMEN SEGOVIA QUERO, NORMELIS DE LA CARIDAD ARIAS; documentales relacionadas con acta de inspección técnica N° 792, informe de experticia médico legal de fecha 30-05-09, acta de inspección de fecha 02-06-09, Acta de informe de experticia de necropsia de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa la cual tiene que ver con testimoniales de los ciudadanos NAIVE SEGOVIA QUERO, JUDELIS GUTIERREZ y NORMELIS DE LA CARIDAD ARIAS GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, este tribunal procede a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la solicitud efectuada por la Defensa.
Establece la norma comentada lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”.


Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas.
En el caso de marras observa quien aquí decide que la solicitud lo es en virtud del requerimiento formal efectuado por la defensa técnica actuando en nombre y representación del hoy acusado en los términos explanados con anterioridad. Cabe advertirse que las medidas cautelares tienen dos características fundamentales que consisten en su provisionalidad y temporalidad. En el primer supuesto son temporales por cuanto su utilidad, propósito y razón en el proceso se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas y evitar así que el fallo definitivo quede ilusorio en su ejecución, igualmente son temporales por cuanto durante el desarrollo del proceso las circunstancias que llevaron al juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, indicativo de que es igual distinta la necesidad de su mantenimiento. En tal sentido y acatando el principio procesal rebuc sic stantibus se mantienen vigentes las medidas de coerción personal dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundamentar.
Evidencia el decisor que en el caso sub examine el Ministerio Fiscal calificó de manera provisional la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN una vez que el hoy acusado fuera presentado por ante este tribunal. Se evidencia del escrito acusatorio que el Ministerio Público ha efectuado un cambio de calificación subsumiendo la conducta de DIONNER JOSÉ LABRADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que indefectiblemente conlleva a considerar la variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Tal situación acredita un cambio no solo de la calificación del hecho sino que modifica la pena probable a imponer, no obstante, no es menos cierto que aún cuando surge el elemento modificativo reseñado, la gravedad del daño ocasionado es grave, al serle producida la muerte al ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINO CASTRO con una pena que supera el límite exigible en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal. La Defensa ha manifestado en su petitorio la inexistencia de peligro de fuga en virtud de que se acredita el arraigo en el territorio Nacional de su representado DIONNER JOSÉ LABRADOR, cuyo domicilio se ubica en esta ciudad de Coro, lo que ciertamente se evidencia de actas; igualmente aduce que su representado no registra antecedentes policiales ni penales, infiriendo el Juzgador presupone la existencia de una buena conducta pre delictual.
Cabe advertir este Tribunal que más allá de considerar que ha sido previamente delineada la apreciación de la magnitud del daño social causado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual se acusa a DIONNER JOSÉ LABRADOR, los elementos exigibles para considerar tanto el peligro de fuga como de obstaculización han de ser concurrentes y al ser analizado el caso sub examine si bien se acredita el arraigo en el territorio Nacional del acusado, así como la existencia de una buena conducta predelictual, no es menos cierto que estamos ante la concurrencia de un delito que ocasionó un grave daño social por la naturaleza propia de las circunstancias que concurren para su configuración y materialización, al cual se le asigna una pena elevada, así como igualmente no es descartable que aún pudiera el acusado obstaculizar el proceso ante un eventual Juicio Oral y Público en testigos, víctimas y expertos poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, toda vez que conforme se evidencia de actas tiene acceso al grupo familiar del hoy occiso.
Mas aún explanó quien aquí decide que por razón de la cuantía de la pena que rebasa el termino señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, permanece vigente el peligro de fuga previamente considerado para habérsele decretado en audiencia de presentación del entonces imputado la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de Libertad.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por el profesionales del derecho, abogado CARLOS RAMÓN VALERA, actuando con el carácter de defensor del hoy acusado DIONNER JOSÉ LABRADOR en donde solicita la concesión de una medida menos gravosa a favor de su representado, se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado DIONNER JOSÉ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número13.204.354, domiciliado en el sector San José, calle 07, casa N° 77, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE ANTONIO CHIRINOS. SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de libertad al precitado acusado y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE IMPONER A FAVOR DE DIONNER JOSÉ LABRADOR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretaria a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Veinticinco días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

ANDREÍNA VALLES