REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0001556

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FUGET, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Declaró sin lugar la excepción opuesta y la nulidad invocada por la defensa del encartado. Ordenó el su enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- LEONARDO JOSÉ FUGUE, cédula de identidad V-11.137.183, nacido en fecha: 31-10-1972, natural de Coro, hijo de José Antonio García y Romelia Fuguet, domiciliado en la urbanización Santa María, calle 17, número 19 de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2528442, de ocupación taxista, grado de instrucción bachiller.

La defensa del acusado, en fecha 20 de octubre de 2.009, interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, dado que fue notificado de la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2.009, lo cual lo hace admisible por oportuno.

En la audiencia preliminar ratificó en todo su contenido el escrito presentado y señaló:
“El Tribunal debe determinar si existen fundamentos serios, desde el punto de vista fácticos, para continuar el proceso en contra de mi defendido, el Tribunal debe analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presentación de la acusación por parte de la fiscalía, para evitar acusaciones arbitrarias y sin fundamentó, en fecha que consta en autos esta defensa presentó escrito de descargos, presentando excepciones conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, literal” Continúo la defensa señalando que el acta de investigación penal 1531 de fecha 1-6-2009 suscrito por los funcionarios identificados en autos y pertenecientes a la Guardia Nacional y de la cual, manifiesta pretenden dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de su defendido de y la presunta incautación de una sustancia, señala que dicha acta contiene el peso de la sustancia presuntamente incautada en base a 20 gramos, hace referencia que el acta de aseguramiento, hace mención al presunto cumplimiento de la cadena de custodia, señalando el peso de 20 gramos. El tercer elemento se refiere al acta suscrita por las funcionarias Romero y Hernández y el custodio de apellido García, en la cual señalan el peso bruto y peso neto, éste último de 27.3 gramos, continúa el defensor alegando que no se cumplió con la debida custodia de la sustancia presuntamente incautada, resaltando que sólo consta el nombre del funcionario que traslada la evidencia, no constando, según la defensa firma alguna de quien entrega y recibe. En relación al cuarto elemento, relacionado a la experticia química realizada a la sustancia presuntamente incautada, ratifica su rechazo en base a lo ya expuesto, relaciono con la disparidad en los pesos. El quinto elemento se refiere a la experticia realizada por Ronny Morales y otro funcionario al vehículo en el cual fue aprehendido su defendido, señala que la fiscalía no indica que se colectó y esto, a su criterio se debe al incumplimiento de la cadena de custodia, dejando sólo constancia de las características del vehículo. En cuanto al acta de inspección 998 realizada al vehículo, sexto fundamento de la imputación, señala al defensa que de la misma se desprende que no se colectó ningún elemento de interés criminalístico. El séptimo fundamento de la imputación, consistente en acta de inspección al sitio de la aprehensión de la misma, observa al defensa sólo consta la descripción del lugar. Continuando con sus argumentos defensivos, el Abg. Cruz Graterol, citó un texto de Eric Pérez Sarmiento, en el cual el referido autor define lo que debe considerarse como Cadena de Custodia, naturaleza, finalidad y los requisitos de la misma, en relación al texto citado, manifiesta el defensor, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 202-A, conforme la ultima reforma, recoge las formalidades de la cadena de custodia. Continúa la defensa, ratificando que conforme jurisprudencias de sala de Casación penal de 14-10-2008, del Magistrado Lisandro Bautista, número 520, es el Juez de Control quien debe controlar la acusación, no sólo en cuanto a las requisitos formales, sino que debe analizar el cumplimiento de los requisitos de fondo desde el punto de vista material, que se haya respetado el debido proceso. Citó jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 22-06-2007, sentencia 1176 de la cual, manifiesta la defensa, atribuye las funciones del Juez de Control en relación al control judicial de la acusación, señalando que la misma atribuye al Juez la posibilidad de desechar la acusación. Señaló jurisprudencia de fecha 3-8-2009, sentencia 1500 de la Sala Constitucional, ponente Rondon Haaz, indicando que esta, igualmente describe la función de la fase intermedia, su finalidad, ratificando el deber del juez de aplicar el control formal y material de la acusación. Por ultimo expone que en base a los fundamentos expuestos interpone la defensa la excepción y solicitud de nulidad, en base a sentencia de Sala constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a normas procesales respecto a la cadena de custodia, lo cual, a su criterio, vicia de nulidad absoluta el procedimiento, 49. 1 Constitucional, 26 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, 1 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual una vez declarado, alega la defensa, impide la prosecución penal de su defendido. Por ultimo, señala que a todo evento, en caso de considerar el Tribunal la procedencia de la admisión de la acusación, ofrece las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Camacho, Yannelis Chirinos, como documental ofrece el registro de cadena de custodia signado con el número 153 y la comunidad de la prueba, se reserva el derecho a ofrecer pruebas complementarias de las cuales tengan conocimiento con posterioridad. Con relación a la medida privativa que pesa sobre el imputado, la defensa solicita la revisión de la medida que pesa sobre su defendido, conforme el artículo 264 , 7, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, ratificó solicitudes anteriores, tomando en consideración el derecho a la salud y vida del imputado del imputado, solicitando la defensa una medida conforme el artículo 256 ordinal 1° o la que a bien tenga el Tribunal decretar. Culminó su discurso defensivo, ratificando el petitorio de su escrito de descargo”

El Tribunal para decidir sobre la excepción planteada conjuntamente con acción de nulidad observa y considera lo siguiente:

Observa que la defensa fue notificada de la fijación de audiencia preliminar para la fecha de hoy en fecha 16-10-2009 y presenta escrito de descargos el día 20-10-2009, siendo que del cómputo de audiencias en forma regresiva, de cinco días hábiles, por lo que se desprende que se realizó conforme a derecho, lo cual da lugar a la admisión y examen del escrito de descargos, observando la excepción opuesta por la defensa así como la petición de nulidad de las actas de investigación y los fundamentos expuestos por la defensa, observando el Tribunal que dicha petición de nulidad, al tener la posibilidad de ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, también se resolverá conjuntamente, dado que la excepción y la nulidad fundamentalmente atacan un mismo acto y persiguen un mismo fin.

Así la cosas, y en aras de determinar el punto en controversia impugnado, precisa éste Tribunal, que el requerimiento de la defensa versa sobre la falta de resguardo, según criterio del solicitante, de la cadena de custodia de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento que impulsa la demanda penal del Estado.

La Defensa cuestiona el traslado, transferencia, custodia, etcétera, del material incautado, a saber, un envoltorio contentivo de once envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y amarrados con hilo de coser de color azul, cuyo contenido resulto ser, según experticia, clorhidrato de cocaína, al efecto y para soportar su petición, cuestionó el registro de la cadena de custodia, alegando que no consta, según su opinión, quién transfería la evidencia, quién la entrega, y quién la recibe. Quiere expresar el Tribunal que la defensa parte de un falso supuesto, o una falsa apreciación en su solicitud, y ello hipotéticamente puede obedecer a dos circunstancias, la primera, a un ejercicio que por convenimiento no refleja la verdad de lo ocurrido, primer supuesto de hipótesis, o un segundo supuesto, es que la defensa no cuenta con la verdadera información de las copias que posee. No es cierto que de dicho registro de cadena de custodia, no consten los datos que la defensa alega, pues, al reverso del documento y de cuya copia, seguramente no posee, consta todo el resguardo de la evidencia, desde su incautación por el órgano que la incauta hasta su llegada al laboratorio (el juez analizó el registro de cadena de custodia en sala). Obviamente el análisis efectuado por el Tribunal es sobre la licitud y pertinencia para no tocar el fondo, señalando el Juez que si se observa los funcionarios actuantes reflejados en el registro de cadena de custodia, seguidamente el Juez da lectura al acta policial que dio inicio al procedimiento, para posteriormente señalar que lo incautado se compadece con lo señalado en el acta policial y el acta de inspección, dando el juez lectura al acta de inspección, señalando igualmente que se observa concatenación entre el nombre de los funcionarios que actuaron en el procedimiento conforme el acta policial de aprehensión, los que firman el registro de cadena de custodia y el acta de inspección. Asimismo hizo referencia a la experticia realizada a la sustancia presuntamente incautada al imputado, por lo que expuso en base a las consideraciones expuestas en sala, los motivos por los cuales considera que la defensa, partiendo de un falso supuesto, alegó la violación al debido proceso por falta de resguardo debido, traslado y transferencia de la evidencia, en relación a la observación en cuanto al pesaje de la evidencia, expone el Juez, que no existe duda en cuanto a la descripción de la sustancia presuntamente incautada, conforme al acta de investigación 153, observa que si bien es cierto el Tribunal no es ajeno en cuanto a la diferencia en el peso, lógicamente, se habla de un peso que no es el mismo entre uno y otro organismo, considerando el Juez, que para poder valorar y apreciar esa circunstancia, si tendría que ir al fondo del asunto, por cuanto debería escucharse el testimonio de quienes las suscriben, no siendo esta la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de valoración sobre dicho hecho, en dado caso de que la casa se eleve a juicio, en caos de ser admitido el testimonio de los funcionarios, esta circunstancia sería clarificada con el testimonio de los funcionarios, es decir, no se cuestiona la existencia de una sustancias que presuntamente se le incauta al imputado, sólo que se discute el peso que arroja la misma, que para ratificarlo amerita sin duda de un debate de prueba que amerita llegar a una declaración de valoración probatoria lo cual excede de la competencia e éste juzgador. Así las cosas, considera que el alegato de excepción interpuesto no es procedente, sin perjuicio que pueda plantear se de forma ulterior, en caso de que se ordene el enjuiciamiento del acusado, de igual forma se declara improcedente la solicitud de nulidad por cuanto no se ha apreciado violación al debido proceso que menoscaben derechos del imputado relativos a su derechos de intervención y representación, ya que como se señaló el acto pretendido de nulidad es la cadena de custodia de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, la cual es cuestionada por la supuesta falta de los datos de las personas que la transfirieron y trasladaron. Como ya se expresó es un hecho falso lo alegado por la defensa ya que solo tomó como base para su alegato la página en su anverso, más no el reverso que contiene todos los datos de los funcionarios que trasladaron, transfirieron y custodiaron la evidencia que se compadece con el acta policial, el acta de evidencia hasta su llegada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto considera quien decide que no existe violación al debido proceso y lo ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar la acción de nulidad peticionada. Y así se decide.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, William García, Figueroa Vargas Carlos, Femayor Martínez Jesús, Fernández Ochoa Ronny y Corredor Colmenarez Marcos, quienes en fecha 16 de mayo de 2.009, avistaron al imputado conduciendo un vehículo marca Daewoo, de color blanco, placas KAP-42C, y al darle la voz de alto con el objeto de practicarle una revisión al citado vehículo pudieron descubrir que en el interior de éste, específicamente oculto en el volante se encontraba un envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudados en su extremo con el mismo material y en su interior once (11) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su extremo con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 27 gramos y 3 miligramos, según acta de inspección de la sustancia número 317 y experticia química de esa misma nomenclatura practicada en fecha 17 de junio de 2.009.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido con un vehículo que él conducía en cuyo interior se encontraba oculta la droga, esto es, en el interior del volante del automotor, que es un lugar adecuado para disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, por lo cual dicha acción prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Merlys Hernández y Nervis Romero, funcionarias adscritas al CICPC, quienes suscribieron el acta de verificación de la sustancia de fecha 17 de junio de 2009, levantada conforme a los artículos 115 y 116 de le Ley de Drogas. (folio 66) y la experticia química practicada a la sustancia ilícita (folio 67), cuyos testimonios son necesarios para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Ronny Morales y Marvinson Delgado, ambos adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que suscribieron el acta de revisión o experticia de reconocimiento legal 341 del 17-6-09, practicada al vehículo en el que viajaba el acusado de autos, servirán sus testimonios para conocer las características del vehículo, su estado, modelo, etc.

3.- Manuel Loyo y Pedro Guanipa, ambos adscritos al CICPC, fueron quienes practicaron y suscribieron el acta de inspección técnica 895 de fecha 17 de junio de 2.009, practicada en el sitio del suceso donde fue detenido el acusado. (folio 59).

4.- Manuel Loyo y Rafael Castillo, ambos adscritos al CICPC, fueron quienes practicaron y suscribieron el acta de inspección técnica 898 de fecha 17 de junio de 2.009, practicada al vehículo, Daewoo, de color blanco, placas KAP-42C. (folio 71).

3.- Williams García, 3.1 Carlos Figueroa Vargas; 3.2 Jesús Femayor Martínez; 3.3 Ronny Fernández Ochoa, y 3.4 Marcos Corredor Colmenarez, todos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron los efectivos castrenses que practicaron la detención del acusado Leonardo Fuguet, y tienen conocimiento como se practicó la misma, el lugar, el motivo y la razón de la detención policial, así como tienen conocimiento (William García y Marcos Corredor Colmenarez) por haberla suscrito, sonre el contenido del acta de inspección de la sustancia presuntamente decomisada al acusado (folio 13).

Documentos:

1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 17 de junio de 2.009, suscrita por las funcionarias Marlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 66).

2.- Experticia química (folio 61), suscrita por las expertas Marlys Hernández y Nervis Romero, ambas adscritas al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 67).

3.- Acta de aseguramiento de la sustancia de fecha 17 de junio de 2.009, suscrita por los funcionarios William García y Marcos Corredor, ambos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como su pesaje, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 13).

4.- Acta de inspección técnica de fecha 17 de junio de 2.009, número 898, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo y Rafael Castillo, adscrito al CICPC, practicado al vehículo ocupado por el acusado y donde fue hallado de forma oculta la sustancia ilícita, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 68).

5.- Acta de inspección técnica de fecha 17 de junio de 2.009, número 895, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo y Pedro Guanipa, adscrito al CICPC, dado que a través de ella se lograra conocer las características del lugar donde fue practicado el procedimiento policial donde resultó detenido el imputado de autos, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 64).

6.- Experticia de reconocimiento técnico 341-09 de fecha 17 de junio de 2.009, suscrita por los funcionarios Ronny Morales y Marvinson Delgado, adscrito al CICPC, practicado al vehículo ocupado por el acusado y donde fue hallado de forma oculta la sustancia ilícita, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 71).


Testimoniales ofrecidas por la defensa y no admitidas por el Tribunal:

No se admite las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Camacho y Yannelys del Carmen Jiménez, ofrecidos por la defensa del encartado toda vez que señala que ellos se encontraban presentes al momento del procedimiento policial.

Considera este Despacho Judicial que el fundamento de la defensa para justificar la necesidad y pertinencia de estos testimonios no se soporta con ningún medio de convicción recabado en la investigación que permita ilustrar al Tribunal sobre la presencia de estas personas en el lugar de los hechos, de modo que, no existe anclaje que permita vislumbrar aunque sea referencialmente que estas personas estaban en el sitio y que pudieron percatarse de los hechos, en consecuencia, no se admiten por impertinentes e innecesarios, además de que no fueron aportados por la defensa a la Fiscalía en la fase de investigación, por lo cual se violó lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir tales testimoniales sería convalidar violación al derecho a la defensa del Ministerio Público.

Se admite el acta de cadena de custodia, toda vez que la defensa argumenta que la misma fue violentada y amén de que fue estudiada y analizada en la audiencia oral preliminar, declarándose sin lugar la excepción opuesta y la nulidad invocada, ella es pertinente porque contiene el control, traslado, transferencia y resguardo de la evidencia colectada en el procedimiento policial.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público de los encartados de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, sin embargo, y por cuanto el único motivo de revisión de la medida que invocó la defensa es el estado de salud del encartado, a los fines de reguardar este derecho humano se acordó en sala de audiencia la valoración médica forense de Leonardo Fuguet, sobre la base del último informe médico de fecha 24 de septiembre de 2009, que corre al folio 198 del expediente, donde se señala que: “…de persistir la sintomatología anteriormente descrita, trasladarlo al Hospital General de Coro para determinar conducta medica a seguir” lo cual amerita, sin duda, una valoración médica previa, para determinar si su estado de salud a mejorado o por el contrario a involucionado. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FUGUET, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LEONARDO JOSÉ FUGUET. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en su escrito de oposición y contestación a la acusación Fiscal, así como la acción de lunidad impetrada, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ04-2009-000567