REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003642
ASUNTO : IP01-P-2009-003642

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 31 de Octubre del año 2.009, dictada en contra del ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en la cual se decreto previa solicitud por parte del Ministerio Público de la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA, titular de la cédula de identidad V-20.680.470.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- GEOMAR RAMON GUANIPA, titular de la cédula de identidad V-20.680.470
Venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació en Coro, residenciado en barrio san José, casa numero 57, color verde, cerca de la iglesia santa cecilia, Coro, estado Falcón.


CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Mientras que al ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA, el Ministerio Público no formulo imputación alguna.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 30 de Octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que encontrándose de patrullaje preventivo en el Sector San José Urbanización la Curiana, avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciando la persecución dándole captura en la calle 6 del mencionado sector, luego se le informo que mostraran lo que llevan dentro de sus vestimenta, notificando que no tenían nada, en vista a tal situación y en defensa propia se les informo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal por parte del oficial I Leal González Ibrahim, procediendo a inspeccionar al ciudadano que para el momento vestía, una bermuda de color negra, una camisa con rayas azules con color verde, y zapatos deportivos de color marrón con color blanco, lográndole incautar la cantidad de “OCHO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE SCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA SEIS ENVOLTORIOS ENVUELTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADAS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR AZUL Y UNO ENVUELTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON FRANJAS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS TODOS EN SU PARTE INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA”. (Ver acta policial corriente al folios 4 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 30 de Octubre de 2009, la cual riela al folio 5, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…UN (08) OCHO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE SCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA SEIS ENVOLTORIOS ENVUELTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADAS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER DE COLOR AZUL Y UNO ENVUELTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON FRANJA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS TODOS EN SU PARTE INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción en el folio 10, Acta de inspección, de fecha 31 de Octubre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…OCHO (08) ENVOLTORIOS, TAMAÑO GRANDE, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LA SIGUIENTE MANERA: 7 COLOR NEGRO, DONDE 5 ANUDADOS CON HILO BLANCO, 1 HILO AZUL Y EL OTRO ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL, EL ULTIMO ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO VERDE CON BLANCO ANUDADO CON HILO BLANCO TODOS, CON UN PESO BRUTO DE VEINTISIETE COMO OCHO GRAMOS (27,8 gr)SE PROCEDE APERTURAR Y SE OBSERVA CONTIENEN UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS POR LO QUE SE PROCEDE A UNIFICAR LA MISMA, LA UCAL CONSISTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLUCOSO DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SIETE (24,7 gr). Tal acta de inspección y verificación de sustancia se adminicula con el acta de investigación (Folio 4) , y al acta de aseguramiento (Folio 5) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado GUANIPA GEOMAR RAMON en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre sí, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, acta de aseguramiento e inspección hechas a la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUANIPA GEOMAR RAMON, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Mientras que evidenciado como fuera que al ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA, el Ministerio Público no le atribuyo ilícito penal alguno, evidenciándose en las actas que conforman la presente causa, que no existen elementos que hagan presumir su participación o responsabilidad en el delito imputado al otro ciudadano, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Sin Restricciones ALEXIS DE JESÚS VENTURA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., actuando en funciones de guardia, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de ciudadano GUANIPA GEOMAR RAMON por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: y con respecto al ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA, se decreta la libertad plena sin restricciones por cuanto no se encuentra ningún elemento que sea considerado como un hecho punible. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Falcón. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO










TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003642
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000645
20-11-09