REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003643
ASUNTO IP01-P-2009-003643


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 31 de octubre del año 2.009, dictada en contra de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-11.806.429 y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-19.616.175, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por el defensor privado AGUSTIN CAMACHO, el cual fue debidamente impuesto de las actas procesales.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

.- YELITZA JOSEFINA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de 35 años, nació en Coro, el 23 de septiembre 1973, residenciado en parcelamiento cruz verde calle paraíso sin numero, casa color amarilla, detrás queda un mercal, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-11.806.429, teléfono numero 0424.677.0481.

.- VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de 20 años, nació en Coro, el 21 de NOVIEMBRE 1988, residenciado en parcelamiento Cruz verde calle paraíso sin numero, casa color amarilla, detrás queda un mercal, Coro, estado Falcón, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.616.175.


CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A las ciudadanas, YELITZA JOSEFINA DIAZ y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, se les atribuye ser las presuntas autoras o participes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que las hoy imputadas fueron detenidas en fecha 30 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban dando cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero 16/05, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual seria practicada en un inmueble ubicado en Coro, estado Falcón, parcelamiento Cruz Verde, Calle Paraíso, entre Calle Benedicto García y Víctor Márquez, residencia de Color Amarillo con puertas y ventanas de metal de color blanco, donde reside una ciudadana de nombre Grisselle y un ciudadano de nombre José Luís, una vez en la referida vivienda, los funcionarios a cargo del procedimiento constataron la presencia de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, quienes se encontraban junto a varios menores de edad, y una vez revisado el lugar, se encontró a la primera de las nombradas, entre sus partes intimas (senos), la cantidad de doscientos treinta bolívares (230 BsF) distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta Bolívares (50 Bs), serial A65270969; Nueve (09) billetes de veinte bolívares (20 Bs.), seriales A80224365, B78549454, B30055033, B70960420, B81028885, B18119518, C41110149, C88672575 Y D74637420; en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, de los anteriormente nombrados, se le colecto en su mano derecha la cantidad de ciento noventa y dos (192 BsF) distribuido de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de veinte bolívares (20 BS), seriales E28847634 y E17252774, Ocho (08) billetes de diez bolívares (10Bs), seriales A20910588, A41162047, B25403589, C69402014, C17551100, D61943102, D09962417 Y F19035251; Doce (12) billetes de cinco bolívares (5 Bs), seriales A26148904, A32767989, A64799237, B80507602, B70774005, B20540241, B79174604, D14458211, D86073624, D11978725, D60110942 y D66528399, Seis (06) billetes de dos bolívares ( 2 Bs), seriales A82269711, A34923490, B8178876, B68731141, B83908643 y C11133431, en papel moneda de circulación nacional…en el interior de una cesta de material sintético (mimbre) de color rosado, se colecto la cantidad de Trescientos cinco (305 BSF) distribuidos de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Cincuenta Bolívares (50 BS), seriales A19817530, A75063796, A76783219, C54907405, C43386299 Y D18708957; un billete de cinco bolívares (5 Bs), serial C22359244 en papel moneda de circulación nacional, continuando con la revisión en el mismo dormitorio, se colecto entre el colchón y el jergón de la cama la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul anudados todos en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente crack, igualmente debajo de la cama específicamente en el piso se colecto: un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilos de color azul contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack…en el interior de una pipa de metal de color azul utilizada para botar basura oculta entre los desperdicios, se colecto la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético distribuidos de la siguiente manera: ocho (8) de color azul y dos (2) de color blanco anudados todos estos en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de fragmentos y polvos de color beige con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente crack…”. Motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento aprehendieron a las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ. (ver acta policial de fecha 30 de octubre de 2009, corriente a los folios 13, 14 y 15, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Cursante a los folios 16 y 17, se encuentran Actas de Entrevistas, ambas de fecha 30 de octubre de 2009, tomadas a los ciudadanos ANDY RENE OROPEZA COLINA y RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, quienes fungen como testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidas las hoy imputadas.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 24 Registro de cadena de custodia, de fecha 30 de octubre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a las imputadas, esto es: “…un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul anudados todos en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente crack, …un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilos de color azul contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack…un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético distribuidos de la siguiente manera: ocho (8) de color azul y dos (2) de color blanco anudados todos estos en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de fragmentos y polvos de color beige con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente crack…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial antes descrita por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a las imputadas, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Riela como otro elemento de convicción al folio 25, Registro de cadena de custodia, de fecha 30 de octubre de 2009, en donde se deja constancia dinero incautado a las imputadas, esto es: “…la cantidad de doscientos treinta bolívares (230 BsF) distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta Bolívares (50 Bs), serial A65270969; Nueve (09) billetes de veinte bolívares (20 Bs.), seriales A80224365, B78549454, B30055033, B70960420, B81028885, B18119518, C41110149, C88672575 Y D74637420; en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, de los anteriormente nombrados, la cantidad de ciento noventa y dos (192 BsF) distribuido de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de veinte bolívares (20 BS), seriales E28847634 y E17252774, Ocho (08) billetes de diez bolívares (10Bs), seriales A20910588, A41162047, B25403589, C69402014, C17551100, D61943102, D09962417 Y F19035251; Doce (12) billetes de cinco bolívares (5 Bs), seriales A26148904, A32767989, A64799237, B80507602, B70774005, B20540241, B79174604, D14458211, D86073624, D11978725, D60110942 y D66528399, Seis (06) billetes de dos bolívares ( 2 Bs), seriales A82269711, A34923490, B8178876, B68731141, B83908643 y C11133431, en papel moneda de circulación nacional… la cantidad de Trescientos cinco (305 BSF) distribuidos de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Cincuenta Bolívares (50 BS), seriales A19817530, A75063796, A76783219, C54907405, C43386299 Y D18708957; un billete de cinco bolívares (5 Bs), serial C22359244 en papel moneda de circulación nacional…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial antes descrita por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción del papel moneda que se le incautó a las imputadas, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Así mismo al folio 26 se evidencia acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-598 de fecha 31-10-09, suscrita por los funcionarios TSU. NERVIS ROMERO Y AGENTE MIGUEL CALDERA, practicada sobre la presunta sustancia incautada a las imputadas, en donde dejan constancia de que la Muestra uno (01) constante de un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul anudados todos en su único extremo con hilo de color azul…” tiene un peso neto de uno coma un gramos (1,1 g), mientras que la Muestra dos (02) constante de un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilos…tiene un peso neto de cero coma uno gramos (0,1 gr.)…y la Muestra tres (03) constante de un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético…” tiene un peso neto de uno coma tres gramos (1,3 g)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta policial y en los registro de cadena de custodia, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a las hoy imputadas diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de las imputadas, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, los registros de cadena de custodia, acta de verificación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevistas de testigos. Existiendo entonces una pluralidad de elementos concordantes entre sí, los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de las imputadas en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-11.806.429 y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-19.616.175, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-11.806.429 y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-19.616.175, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se acuerda la incautación preventiva del papel moneda correspondiente a la cantidad de 727 bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 66 de la ley Especial que rige la materia de drogas. CUMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el asunto principal a la Fiscalía Séptima.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003643
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000644
20-11-09